SAP Guadalajara 71/2006, 7 de Abril de 2006

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2006:121
Número de Recurso96/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución71/2006
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

CONCEPCION ESPEJEL JORQUERAISABEL SERRANO FRIASMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00071/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2006 0100099

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 96/2006

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: INCIDENTES 460/2005

RECURRENTE: INVERSIONES SOLOQUIZ, S.L.

Procurador/a: SANTOS PASCUA DIAZ

Letrado/a: ANTONIO JACOB GÓMEZ

RECURRIDO/A: EDICIONES Y PUBLICACIONES DE GUADALAJARA 2000, S.A.

Procurador/a: MARTA MARTINEZ GUTIERREZ

Letrado/a: FRANCISCO JAVIER VILLALBA NEGREDO

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 72/06

En Guadalajara, a siete de Abril de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de INCIDENTES 460/2005, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.3 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 96/2006, en los que aparece como parte apelante INVERSIONES SOLOQUIZ, S.L. representado por el Procurador D. SANTOS PASCUA DIAZ, y asistido por el Letrado D. ANTONIO JACOB GÓMEZ, y como parte apelada EDICIONES Y PUBLICACIONES DE GUADALAJARA 2000, S.A. representado por la Procuradora Dª. MARTA MARTINEZ GUTIERREZ, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER VILLALBA NEGREDO, sobre impugnación tasación de costas, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 5 de Diciembre de 2005 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la impugnación de la tasación de costas formulada por el Procurador D. Santos Pascua Díaz en nombre y representación de Inversiones Soloquiz S.L. contra la entidad Ediciones y Publicaciones de Guadalajara 2000 S.A., y en consecuencia procede mantener íntegramente la tasación de costas realizada por la Secretaria Judicial del 29 de junio de 2005.= Todo ello con la expresa imposición de las costas causadas en este incidente a la parte impugnante".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de INVERSIONES SOLOQUIZ S.L., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 6 de Abril.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurre la representación de INVERSIONES SOLOQUIZ, S.L. la sentencia recaída en el incidente de impugnación de la tasación de costas por indebidas, reiterando la improcedencia de incluir los honorarios de Abogado y Procurador por no ser preceptiva la intervención de dichos profesionales, de conformidad con lo prevenido en el artículo 5 de la L.O. 2/1984 Reguladora del Derecho de Rectificación (en adelante LORDR); planteamiento que no ha sido acogido por la juzgadora a quo por entender que la normativa de carácter procesal referenciada ha sido derogada en virtud de lo establecido en la Disposición Derogatoria Única de la LEC 1/2000 , citando en apoyo de dicho criterio la SAP de la Coruña de 2-10-2001 invocada por la parte demandada; por lo que concluye señalando que al tratarse de un juicio que se tramita por el cauce del verbal atendida la materia y no la cuantía (artículo 250 LEC ), no concurriría ninguno de los supuestos que excluyen la intervención de Abogado y Procurador. Frente a tal argumentación se alza la recurrente, invocando que otras Audiencias mantienen un criterio contrario, citando la SAP de Córdoba de 7-5-2004 ; añadiendo que el supuesto abordado en la sentencia de la Audiencia de la Coruña ut supra mencionada es distinto al de autos. En relación con este último alegato, es menester señalar que la referencia que se efectúa a la sentencia de la Coruña lo es a los solos efectos de entender que la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 ha derogado la normativa de carácter procesal contenida en la citada LORDR, siendo indiferente, por tanto, cuál sea el supuesto de hecho que aborda la indicada resolución. Por lo que respecta a la existencia de un criterio diverso al expuesto en la sentencia apelada, de la trascripción que de la SAP de Córdoba se efectúa en el escrito de recurso, se infiere que dicha sentencia se limita a aplicar el artículo 5 de la L.O. 2/1984 , sin abordar el tema referenciado, esto es, sin pronunciarse sobre si se ha producido una derogación de las especialidades procedimentales establecidas en la LORDR. Se observa, en consecuencia, que no cabe entender que exista un criterio definido en el tema que nos ocupa. Sentado ello, en la resolución de la cuestión litigiosa se ha de tener presente que la Disposición Derogatoria Única de la LEC no deroga expresamente la L.O. 2/1984 , por lo que, en su caso, estaríamos ante una derogación tácita, disponiendo el artículo 2.2 del Código Civil que «se extenderá a todo aquello que en la Ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior». Y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha explicado que tal incompatibilidad deriva de la concurrencia de los requisitos de igualdad de materia en ambas Leyes, identidad de destinatarios y de contradicción e incompatibilidad entre los fines de ambas normas» (sentencia de 31 de octubre de 1996), explicando la de 21 de marzo de 2000 que la derogación tácita deriva de la «incompatibilidad de sus disposiciones desde la identidad de sus materias reguladas, la identidad de entidades, sujetos y situaciones a ellas sometidas y la absoluta discrepancia de sus respectivos textos, derogándose las más antiguas por la disposición última en el tiempo», requisitos generales que también han sido expresados por el propio Tribunal Constitucional (sentencia 4 de 1981 ). Por lo que, desde este punto de vista, concurren en el caso de autos los requisitos necesarios para entender que se ha producido la derogación tácita a la que apunta la juzgadora de instancia para entender aplicable la normativa que en materia de postulación establece la LEC. A estas consideraciones se suma que el...

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