SAP Pontevedra 173/2006, 23 de Marzo de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2006:711
Número de Recurso79/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución173/2006
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDOMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00173/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000079/2006

Asunto: VERBAL 13/05

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA A ESTRADA

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.173

En PONTEVEDRA, a veintitrés de Marzo de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000013/2005, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de A ESTRADA , a los que ha correspondido el Rollo 0000079/2006, en los que aparece como parte apelante-demandante: BASTIAN E HIJOS, y como apelado-demandado: D. Roberto, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Estrada, con fecha 27 mayo 2005, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña Raquel Puente Fernández, en nombre y representación de la entidad BASTIAN E HIJOS SL, contra D. Roberto, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Sanmartin Losada. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por Bastian e Hijos SL, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintitrés de marzo para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como bien señala la sentencia de instancia, la discusión en que se centra la presente litis es en determinar si la actuación de reparación llevada a cabo por el demandado en su taller provocó una avería de algunos de los componentes electrónicos del vehículo marca Mercedes propiedad de la actora. Desestimada la demanda al deducir de la prueba practicada que no se ha acreditado que la operación realizada por el taller del demandado fuese susceptible de originar fallos en el sistema eléctrico del vehículo en cuestión, la parte apelante funda su recurso en una errónea valoración de la prueba por parte del Juez "a quo".

Con carácter previo a entrar a valorar la concreta prueba practicada en relación a los motivos de apelación, cumple realizar las siguientes precisiones.

La relación jurídica que se crea entre el titular del taller mecánico elegido y el dueño del vehículo que en él se deposita para su reparación, revisión o la ejecución de los trabajos que en cada caso concreto se concierten, debe calificarse de arrendamiento de obra, sujeta a los dictados normativos de los artículos 1544 y 1588 y siguientes del Código Civil , además de aquellos otros específicos dimanantes de la Ley 26/1984, de 19 de julio, en especial artículos segundo 1,d), octavo y undécimo y del Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero , que desarrolla a esta última en todo lo que concierne a la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos, de sus equipos y componentes. Disposición que exige un fiel acomodo de la obra realizada, tanto en lo que concierne a la mano de obra utilizada como a las piezas empleadas, al presupuesto previamente confeccionado y aceptado, así como el consentimiento expreso del propietario del vehículo de cualquier aumento de aquella y del consiguiente incremento del importe de la reparación, que ha de ser conocido previamente en sus líneas básicas y esenciales.

SEGUNDO

El artículo 16 del RD 1457/1986 , al regular la garantía de las reparaciones efectuadas en cualquier taller, establece que caducará a los tres meses ó 2000 kilómetros recorridos y que el período de garantía se entenderá desde la fecha de entrega del vehículo y tendrá validez siempre que no sea manipulado o reparado por terceros.

La garantía es total, incluyendo materiales aportados y mano de obra, afectando a todos los gastos que se puedan ocasionar; y previa comunicación, el taller viene obligado a reparar gratuitamente la avería. El apartado 10 dispone que las garantías así establecidas se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo VIII de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios por el que se regula el régimen de garantías y responsabilidades.

Así la Ley 26/1984 General para la Defensa de Consumidores y usuarios , expresiva del nivel de garantía que se reconoce por el Texto Constitucional (artículos 51.1 y 2 ) a los consumidores y usuarios, ha sido objeto de una clarificadora jurisprudencia que puede ser sintetizada de la siguiente forma:

1) El reconocimiento del establecimiento a favor del consumidor o usuario de dos tipos de responsabilidad:

  1. La objetiva -como excepcional- ( artículo 28 ), en cuanto dispone que "en todo caso", se someten a este régimen de responsabilidad, los productos, bienes y servicios que el mismo enumera, con un límite cuantitativo revisable de 500.000.000 ptas.

  2. La subjetiva ( artículos 25, 26 y 27 ), que tiene carácter general, basada en la culpa del sujeto responsable, que se presume, pero que puede exonerarse de su deber indemnizatorio, probando, bien que el consumidor, o las personas por las que deba responder civilmente, han hecho un uso indebido, negligente o temerario del producto, o bien que se han cumplido todas las exigencias y requisitos reglamentarios establecidos y se han adoptado aquellas diligencias y previsiones, acordes con la naturaleza y especialidad de las mercaderías que han incorporado al tráfico comercial y ofertado a los posibles usuarios de la misma (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1991 y 25 de enero de 2000 ), o en relación a los servicios prestados.

2) En todo caso, ya se trate de uno u otro supuesto de responsabilidad, el consumidor ha de probar el daño, la relación de causalidad entre éste y el consumo del producto o prestación del servicio y el nexo o relación, de la que dimane responsabilidad, que una al demandado con ese bien o servicio concreto.

3) Por el contrario, corresponde al demandado, que habrá de ser uno de los sujetos enumerados en el artículo 27 , acreditar bien la ausencia de toda culpa o negligencia en su actuación, cuando se trata de responsabilidad subjetiva, bien la culpa...

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