SAP Baleares 128/2006, 21 de Marzo de 2006

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:2006:514
Número de Recurso92/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución128/2006
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

CARLOS GOMEZ MARTINEZMARIA ROSA RIGO ROSELLOGUILLERMO ROSELLO LLANERAS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00128/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000092 /2006

S E N T E N C I A Nº 128

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA Mª ROSA RIGO ROSSELLÓ

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a veintiuno de Marzo de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Palma, bajo el número 312/05, Rollo de Sala nº 92/06, entre partes , de una como demandada-apelante la entidad Ocaso S.A., de Seguros y Reaseguros, representado por la Procuradora Dª Catalina Salom Santana y defendido por la Letrada Dª Bautista Rosselló, de otra, como actora-apelada Dª Flor, representada por la Procuradora Dª Aurea Abarquero Burguera y defendida por el Letrado Sr. Martínez Valdés.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente D. CARLOS GOMEZ MARTINEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Palma, se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Aurea Abarquero Burguera, en nombre y representación de Dª Flor, condenando a la demandada Compañía Ocaso S.A., de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Dª Catalina Salom Santana, a abonar al actor el importe de sesenta mil ciento treinta euros y cincuenta y tres céntimos (60.130'53 euros) en concepto de indemnización de daños y perjuicios, así como el interés legal incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro hasta el efectivo pago, que se incrementara a un interés anual no inferior al 20% una vez transcurridos dos años desde la fecha del siniestro, absolviendo a la parte demandada del resto de los pronunciamientos de la demanda y sin que proceda la condena en costas, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites por esta Sala se acordó el señalamiento para la votación y fallo el día 21 de marzo de 2006.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Planteamiento del recurso

La sentencia de primera instancia condena a la aseguradora de la comunidad de propietarios a abonar a la actora una indemnización por las lesiones corporales que aquélla habría sufrido al caerse en el ascensor del edificio en que reside. La juez "a quo", asumiendo el relato de hechos de la demanda, considera probado que doña Flor tropezó con el ascensor cuando éste, al detenerse, no lo hizo a ras del suelo sino dejando un escalón, siendo ésta la causa de las importantes lesiones que sufrió la demandante, consistentes, principalmente, en rotura de cadera con la consiguiente intervención quirúrgica.

Dicha sentencia constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por la parte demandada cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, aduce como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:

  1. Falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandada "Ascensores Silves Hibrolex S.A.", empresa a la que la comunidad de propietarios había encomendado el mantenimiento del ascensor ya que, en caso de acreditarse el relato de hechos en el que se basa la demanda, la caída de la actora sería imputable a un defectuoso funcionamiento del ascensor.

  2. Infracción del artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no haberse llamado a juicio a "Ascensores Silves Hibrolex S.A." pese a la petición formulada en este sentido por la demandada, como cuestión previa, en el acto del juicio.

  3. Prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año desde el alta médica de la Sra. Flor hasta la interposición de la demanda.

  4. Falta de negligencia en la comunidad de propietarios dado que, con respecto al mantenimiento del ascensor, lo que le era exigible era encargar dicha tarea a una empresa "ad hoc" que fue, efectivamente, lo que hizo.

SEGUNDO

Falta de litisconsorcio pasivo necesario

Si la demandada pretende fundar esta excepción en la posibilidad de que sea responsable de las lesiones de la actora, también, la empresa de mantenimiento del ascensor, la conclusión no sería la absolución de la demandada sino su condena solidaria ya que en materia de culpa extracontractual es aplicable la teoría de la solidaridad impropia en aquellos supuestos en que no es posible conocer o individualizar con exactitud el ilícito causante generador de la obligación de indemnizar al perjudicado (sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1986, y 19 de julio de 1996, entre otras muchas). En consecuencia, si hubiera existido co-responsabilidad y, por ende, solidaridad, quedaría excluida la falta de litisconsorcio pasivo necesario aducida por la demandada recurrente.

Si la apelante basa esta excepción en su alegación de que la única responsable de la caída de la Sra. Flor es la empresa de mantenimiento de ascensores no demandada en el presente litigio, lo que estaría aduciendo es una excepción de falta de legitimación pasiva "ad causam", es decir, una excepción de fondo que no puede ser resuelta sino en el momento de proceder al examen de la base de la pretensión ejercitada en el presente litigio.

TERCERO

Infracción del artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

La intervención procesal contempla aquellos supuestos en los que la pluralidad de partes se produce como fenómeno sobrevenido. Su regulación, por primera vez en nuestro proceso civil constituye una de las novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 . El artículo 13 regula la intervención voluntaria, el artículo 14 la intervención provocada y el 15 contempla el caso especial de la intervención en procesos para la protección de derechos e intereses difusos de consumidores y usuarios.

La intervención voluntaria es aquella que se debe a la iniciativa del tercero que ostenta un interés en intervenir en el pleito que puede verse afectado directa o...

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