SAP Murcia 59/2006, 7 de Febrero de 2006

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2006:395
Número de Recurso399/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución59/2006
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

JOSE MANUEL NICOLAS MANZANARESMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTEJOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00059/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 399/05

JUICIO ORDINARIO Nº 335/03

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CARTAGENA (ANTIGUO MIXTO Nº 5)

SENTENCIA NUM. 59

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 7 de febrero de 2006.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 335/03 -Rollo nº 399/05 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena (antiguo mixto nº 5 ) entre las partes: como actor Dª Julieta , representado por el Procurador Dª Mª Luisa Abellán Rubio y dirigido por el Letrado D. Antonio Berenguer López , y como demandado D. Pedro Antonio , representado por el Procurador Dª Milagosa González Conesa y dirigido por el Letrado Dª Ana Julia Martínez Devesa. En esta alzada actúan como apelante Dª Julieta , representado ante este Tribunal por el Procurador Dª Mª Luisa Abellán Rubio y como apelado D. Pedro Antonio representado ante este Tribunal por el Procurador Dª Milagosa González Conesa . Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena (antiguo mixto nº 5) en los referidos autos, tramitados con el nº 335/03, se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación parcial de la demanda formulada por el Procuradora Sra. Abellán Rubio, en nombre y representación de Julieta contra Pedro Antonio, representado por la Procuradora Sra. González Conesa, DEBO DECLARAR Y DECLARO la inexistencia de relación more uxorio entre ambas partes; Y DEBO ACORDAR Y ACUERDO las siguientes medidas: 1ª) Obligación de alimentos a cargo del demandado para con su hija menor en la cantidad de 230 euros, cantidad que será ingresada en la c/c o libreta que al efecto se designe por la actora, dentro de los cinco primeros días de cada mes; dicha cantidad será actualizada anualmente conforme al IPC que establezca el INE u organismo que legalmente le sustituya; 2º) Se establece el régimen de visitas acordado en el punto B) del fundamento de derecho tercero de la presente resolución. 3º) Se atribuye la guarda y custodia de la menor Elsa a la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores. Asimismo debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 841,42 ¤. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

Segundo

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Dª Julieta que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Pedro Antonio emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 399/05, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 7 de febrero de 2006 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se recurre la sentencia de instancia por la parte actora, planteando como cuestión previa la suspensión del curso de este proceso por prejudicialidad penal con relación a dos de los testigos (la madre y hermana del apelado), por ser declaraciones que influyeron en la resolución dictada. Ya entrando en la impugnación de la sentencia considera que existen pruebas suficientes que acreditan la convivencia more uxorio de ambas partes desde finales de 1996 hasta el 28 de marzo de 2002, examinando el contenido de las pruebas testificales y documentales unidas a las actuaciones que a su juicio acreditan tal situación de convivencia de hecho. Los efectos de esta declaración previa se corresponderían con los mismos efectos que si estuviesen casados, lo que implica que la pensión de alimentos de la hija menor de edad debe ser incrementada a 360 ¤; que el uso de la vivienda familiar debe ser asignado a la madre y la hija, como sujetos más necesitados de protección; que debería fijarse una pensión compensatoria a la apelante, pues la separación ha supuesto un desequilibrio, pues no solo perdió su trabajo por cuidar al apelado durante el tiempo que estuvo convaleciente de un accidente, sino que ha quedado en una situación precaria actualmente y que justifica una pensión de 150 ¤; por último solicita que se le atribuya el 25 % de la propiedad de las dos fincas que señala o en su defecto el abono de la cantidad de 7.529 ¤ que fueron abonados por la apelante para la reforma de la vivienda familiar.

Por su parte el demandado y apelado se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia, negando de principio la necesidad de suspensión del curso de este recurso por no tener influencia alguna tales testimonios en este proceso ni ser la base del pronunciamiento recurrido. Niega la existencia de relación alguna de convivencia entre las partes desde 1996, tal como se desprende de la testifical, la documental y el interrogatorio de las partes. Con respecto a las medidas solicitadas, la pensión de alimentos debe ser proporcional a los ingresos acreditados de 757 ¤ mensuales, por lo que la cifra fijada es ajustada y debe ser confirmada. Niega que el domicilio de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 tenga la consideración de hogar familiar, dado que solo existió una convivencia de un año, es de carácter privativo y la apelante dispone de otra vivienda de su propiedad que puede ocupar frente a la situación del apelado que carece de cualquier otra propiedad. Considera que no procede fijar pensión compensatoria alguna, dado el escaso tiempo de convivencia y la posibilidad de acceso al mercado laboral de la apelante y finalmente pide la confirmación del importe fijado en la sentencia como resarcimiento por gastos abonados a nombre de la apelante y que se destinaron a la vivienda familiar.

Segundo

Sentadas las bases del recurso y de su impugnación, es preciso, con carácter previo al examen del mismo, señalar que no procede la suspensión del curso de este recurso, tal como se solicita como cuestión previa por la parte apelante, pues el resultado del procedimiento abreviado abierto contra la madre y hermana del Sr. Pedro Antonio por denuncia de falso testimonio realizada por la apelante, ninguna trascendencia tiene en relación a la resolución de este recurso, no solo porque se trata de testimonios vertidos en las medidas provisionales y que en su caso pudieron ser útiles en tal procedimiento, sino porque una de las dos imputadas, la hermana del apelado no ha declarado en las presentes actuaciones y el testimonio de la otra, la madre del apelado, carece de importancia en este proceso, sin servir en modo alguno a la sentencia de instancia para alcanzar la conclusión de la inexistencia de relación more uxorio entre las partes, y más cuando existe una abundante testifical de personas ajenas a la familia de la actora y el demandado que merecen una mayor credibilidad que las declaraciones de los familiares directos de ambas partes que declararon como testigos en el juicio celebrado. En definitiva no existe causa alguna que justifique la suspensión del dictado de la presente sentencia por la causa penal abierta.

Tercero

Señalado lo anterior, procede entrar al examen del fondo del asunto. En primer lugar se impugna el expreso pronunciamiento de la sentencia recurrida de la inexistencia de convivencia more uxorio, que la apelante sitúa desde finales de 1996, hecho este negado por parte del demandado, si bien existe plena conformidad de que tal convivencia se dio desde el nacimiento de la hija de la pareja, el día 18 de febrero de 2001, cesando la misma el día 28 de marzo de 2002. La sentencia de instancia niega tal convivencia al considerar que no está probada la misma desde la fecha señalada en la demanda, de tal forma que una convivencia tras el matrimonio de un año no es suficiente para considerar la estabilidad que se exige para la equiparación de la convivencia de hecho con la derivada del matrimonio. Sin embargo esta Sala no acepta la conclusión alcanzada en instancia, pues con independencia de la fecha de inicio de tal convivencia entre ambas partes, lo cierto es que se ha dado la misma, pues ambos han reconocido tal situación al menos desde el nacimiento de la niña y durante un año. Como señala la STS de 17 de junio de 2003 , "Las uniones "more uxorio", cada vez más numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos -constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos. La conciencia de los miembros de la unión de operar fuera del régimen jurídico del matrimonio no es razón suficiente para que se desatiendan las importantes...

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