SAP Asturias 163/2006, 24 de Marzo de 2006

PonenteBERTA ALVAREZ LLANEZA
ECLIES:APO:2006:937
Número de Recurso155/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución163/2006
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

RAFAEL MARTIN DEL PESOBERTA ALVAREZ LLANEZAJULIAN PAVESIO FERNANDEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00163/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

RECURSO DE APELACION: 155/2005

SENTENCIA NUMERO. 163/2006

ILMOS. SRES. PRESIDENTE DON RAFAEL MARTIN DEL PESO, MAGISTRADOS DOÑA BERTA ALVAREZ LLANEZA y DON JULIAN PAVESIO FERNANDEZ.

En Gijón, a veinticuatro de Marzo de dos mil seis.

VISTOS, por la Sección de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Juicio Verbal 599/2004, Rollo número 155/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Gijón ; entre partes, como apelante CAIXA D` ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA representado por el Procurador Don Victor Viñuela Conejo bajo la dirección letrada de Don JESUS RIESCO MILLA, como apelado Doña Silvia representado por el Procurador Don FERNANDO LORENZO ALVAREZ bajo la dirección letrada de Don RICARDO GONZALEZ FERNANDEZ, además de Don Ramón previamente declarado en rebeldía en los autos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Victor Viñuela Conejo en nombre y representación de la entidad CAIXA D`ESTALVIS I DE PENSIONS DE BARCELONA contra D. Ramón y Dª Silvia representados por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Lorenzo Alvarez debo declarar y declaro no haber lugar a la impugnación de la tasación de costas practicada con fecha catorce de junio de dos mil cuatro por la Sra. Secretaria de este Juzgado en juicio de ejecución hipotecaria tramitado ante Juzgado con el número de registro 1274/04. Se aprueba la indicada tasación, practicada con fecha catorce de junio de dos mil cuatro por la Sra. Secretaria de este Juzgado en juicio de ejecución hipotecaria practicado ante Juzgado con el número de registro 1274/04 por importe de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON SIETE CENTIMOS ( 4.456,07 euros ). Se condena a la entidad impugnante Caixa D`Estalvis i Pensions de Barcelona al pago de las costas causadas en el presente juicio verbal civil de impugnación de tasación de costas ".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de la entidad CAIXA D`ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite, previo emplazamiento en forma legal de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior resolución se señaló fecha para la deliberación y el fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Doña BERTA ALVAREZ LLANEZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia se recurre en apelación interesando sea revocada para que se acuerde la inclusión de la cantidad de 616,78 euros en concepto de tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los ordenes civil y contencioso administrativo en la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria del Juzgado en el procedimiento de ejecución hipotecaria sobre bien hipotecado registrado al número 1274/03 y se condene a la parte demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia.

SEGUNDO

Sobre el particular se han pronunciado varias Audiencias.

Así, la Audiencia Provincial de Zaragoza en sentencia de 13 de Junio de 2005 : Una tesis se inclina por la consideración de la tasa judicial impuesta por el articulo 35 de la Ley 53/02 de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social , como un gasto que tiene su origen directo en el proceso y que, por ende, ha de ser resarcido de aquél que tuvo que desembolsarlo por la postura del contrario, quien no cumpliendo sus obligaciones fuera del proceso, obligó al accionante a un desembolso - en forma de tasa - del que es culpable la parte demandada, quien - en justicia - habrá de reembolsar ese gasto, para dejar así incólume el patrimonio de quien, por su actitud renuente al cumplimiento de sus deberes, tuvo que acudir ante los Tribunales. Dentro de esta postura, se ha considerado que la tasa judicial, nacida con posterioridad a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , podría tener acomodo en el articulo 241-1-6º de la citada ley rituaria , o en una interpretación flexible del concepto de " costas ".

Por el contrario, otro sector considera que la tasa, como concepto perteneciente al mundo del Derecho Tributario, posee unas connotaciones propias del mismo y que responden básicamente al deseo del legislador de gravar una serie de actividades, recogiendo con precisión el hecho imponible y el sujeto pasivo de esa exacción, conforme exige el principio de legalidad tributaria sancionado constitucionalmente por el articulo 31-3 C.E ., cuando dice " solo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley ".

Este Tribunal, observando y analizando el contenido del articulo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no observa en el concepto de costas la posibilidad de incluir en él la tasa que nos ocupa, pues no se comparte la tesis de la recurrente que la califica como " derecho arancelario ". En absoluto estamos ante un " arancel ". El hecho de que la tasa haya nacido con posterioridad a la ley de Enjuiciamiento Civil tampoco permite una exégesis de los seis supuestos que recoge el articulo 241 que fuerce su contenido por encima de su tenor literal ....... Si podemos hablar de un gasto directamente vinculado al proceso, pero que trae causa de la voluntad...

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