SAP Ciudad Real 264/2005, 14 de Octubre de 2005

PonenteMONICA CESPEDES CANO
ECLIES:APCR:2005:1136
Número de Recurso175/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución264/2005
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDOIGNACIO ESCRIBANO COBOMONICA CESPEDES CANOFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00264/2005

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD-REAL.

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000175 /2005 (F)

Autos: juicio Ordinario 404/04.

Juzgado: Primera Instancia num. 2 de Valdepeñas.

Iltmo/s. Sr/es.

Presidente: Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.

Magistrado/s:

IGNACIO ESCRIBANO COBO

MONICA CESPEDES CANO

FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

S E N T E N C I A nº: 264/2005

En CIUDAD REAL, a catorce de Octubre de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000404 /2004, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VALDEPEÑAS , a los que ha correspondido el Rollo 0000175 /2005, en los que aparece como parte apelante Nieves, Pedro Enrique Y Marí Luz representado por el Procurador JUAN VILLALON CABALLERO, y asistido por el Letrado FRANCISCO DELGADO MERLO, y como apelado BBVA S.A. , y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª MONICA CESPEDES CANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VALDEPEÑAS, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2005 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Ramón Morales Martinez, en nombre y representación de Dª Nieves, Dº Marí Luz Y D. Pedro Enrique, contra la entidad bancaria BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representada por la procuradora Dª Rosa Maria Castillo Lopez de Lerma, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos aducidos en su contra. De igual forma debo declarar y declaro la adquisición por parte de los actores por usucapión ordinaria los inmuebles que fueronobjeto del contrato de compraventa clebrado el día 2 de julio de 1.997 y que, desde entonces han venido poseyendo, ordenándose la inscripción registral a su favor, previa cancelación de cuantos asientos e inscripciones resultaran contradictorios, con expresa condena en costas a la parte actora."

Notificada dicha resolución a las partes, por Nieves, Pedro Enrique Y Marí Luz se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 5 de octubre de 2005.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de la parte actora que apoya su recurso en los siguientes motivos: 1) Infracción de los principios de seguridad jurídica y buena fe procesal, en relación con los artículos 233, 250 y 260 a 281 LSA y art. 35 a 39 C.c . sosteniendo en definitiva que la cancelación de Trubia S.A. no impide adoptar la solución pretendida en el suplico de su escrito rector; y, 2) Infracción por interpretación y aplicación errónea del art. 394 LEC. A la estimación del recurso se opone la contraparte que interesa la integra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Resolver la cuestión que se plantea pasa por traer a colación una premisa fundamental, cual es el carácter no definitivo de la cancelación registral de los asientos de las sociedades disueltas. Ya el art. 264 de la Ley de Sociedades Anónimas dispone que la sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza; y aún más, reiterada doctrina jurisprudencial ha declarado que la sociedad conserva su personalidad, aun después de su disolución, hasta que se practique la liquidación, sin que ésta pueda darse por terminada mientras no se hayan cumplido todas las obligaciones pendientes (entre otras, SSTS de 23 Feb. 1988 y 12 Jun. 1988 ). Por su parte elT.S. en sentencia de 10 de Marzo de 2001 señala que: "como dice la sentencia de 14 de abril de 1992 (RJ 1992\4417 ), resulta bien sabido que tanto en las particiones hereditarias, comunidad de bienes y en general, cuando se trata de liquidaciones de una «universitas bonorum», la falta de consignación en el correspondiente inventario de deudas o créditos -aquí en el balance final- no comporta su inexistencia ni renuncia, pues en el transcurso del tiempo y dinámica empresarial pueden aparecer nuevos derechos o bienes y con ello débitos que resultan sujetos a la responsabilidad general que establece el artículo 1911 del Código Civil . En el caso que nos ocupa, se trata de una responsabilidad latente, impuesta por la Ley, que obliga y sujeta a la entidad que recurr"e.

En línea de la jurisprudencia que se acaba de citar, las R.D.G.R.N. de 19 y 20 de Mayo de 1992 , con las que, en rigor, aún después de la cancelación persiste todavía la sociedad como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular, pues así resulta de la misma normativa, dado que en ella se prevé que procede la cancelación aunque todavía estén pendientes de extinción determinadas obligaciones: obligaciones vencidas si su importe se consigna, como es posible, en forma que no equivalga...

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