SAP Pontevedra 9/2006, 12 de Enero de 2006

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2006:9
Número de Recurso2171/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución9/2006
Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

MANUEL ALMENAR BELENGUERMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00009/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0002171/2005

Asunto: VERBAL 345/04

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 MARIN

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM. 9

En PONTEVEDRA, a doce de Enero de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000345/2004, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MARIN , a los que ha correspondido el Rollo 0002171/2005, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Salvador representado por el procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO, y asistido por el Letrado D. SUSANA LEDO GONZALEZ, y como apelado-demandado: D. Lucía, sobre suspensión de obra nueva, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 julio 2004, con fecha 29 julio 2004, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda formulada por D. Salvador contra Dña. Lucía DEBO ACORDAR Y ACUERDO el LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DE OBRA en su día acordada por el Juzgado, condenando en las costas del procedimiento a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por D. Salvador, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día once de enero para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por el demandante apelante D. Salvador se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Procedimiento Judicial Sumario nº 345/04 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marín sobre obra nueva, en lo que se refiere a la imposición de las costas puesto que no obró con mala fe o temeridad, no resultando aplicable el Art. 394 de la LEC más que a los juicios declarativos; la acción debió prosperar porque la obra carece de licencia porque aunque se solicitó para reforma y ampliación de un inmueble, en realidad se trató de una demolición. La licencia garantiza la seguridad en la ejecución de la obra. Se le han ocasionado daños y también perjuicios con la ejecución de la obra nueva, el muro es medianero y se le ha privado de los derechos del Art. 579 del C. Civil , se revelan claros signos de intención de ejecutar el forjado hormigonándolo y apoyándolo en el muro de cerramiento y carga, pudiendo constituir un perjuicio ilegítimo que no se ha de soportar. Desde que la sentencia de instancia se ha dictado autorizando la continuación de las obras, se han ocasionado nuevos perjuicios.

A esta pretensión se opone la parte demandada apelada, Dª Lucía aduciendo que es procedente la imposición de las costas habida cuenta de que tuvo la obra paralizada durante la tramitación del procedimiento y ello es perjuicio bastante. No rige el criterio de la temeridad ni con la nueva LEC ni tampoco con la antigua, sino el del vencimiento no obstante no tratarse de un procedimiento declarativo. En cuanto al fondo, la obra contaba con licencia no siendo cierto que se procediese a la demolición completa; de ahí que se garantizase la seguridad en la ejecución de la obra. El propio actor reconoció que la obra no le ha causado daño alguno, siendo así que su edificio está deshabitado y en pésimas condiciones de conservación. No existe prueba alguna de que el muro sea medianero sino de su exclusiva titularidad ni tampoco de que se hayan causado daños con ocasión de la reanudación de la obra. No debe desconocerse la temeridad con que en todo momento ha obrado el demandante apelante.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina comúnmente admitida que la finalidad del interdicto de obra nueva es preservar la propiedad, posesión, o cualquier otro derecho real contra inminentes y probables o posibles perjuicios, inconvenientes, o molestias, debiendo valorarse en cada caso los perjuicios que se pretenden evitar en relación con los que puede causar la paralización de la obra, así como si la suspensión sirve adecuadamente a la evitación y reparación de los perjuicios que pueden seguirse de las obras ejecutadas, o existen otras vías legales para su reparación. El interdicto de obra nueva es un proceso cautelar conservativo que se inicia ante el temor de una lesión, actual o inminente, en la propiedad, posesión o derechos reales del reclamante, basado en la racional creencia de la producción de un posible, o real, perjuicio derivado de una obra en construcción.

Consecuentemente a lo anterior, la acción deberá ejercitarse antes de que la obra presuntamente dañosa esté concluida, o, más concretamente, antes de que la construcción haya alcanzado tal estado que el perjuicio esté consumado, puesto que a partir de este momento la suspensión de los trabajos de ejecución, único objetivo de la acción interdictal, carece de sentido en orden a evitar aquellos perjuicios.

Igualmente es doctrina reiterada que para que pueda prosperar no basta que exista una obra nueva, sino que además es preciso que la obra cause un daño al actor, entendido el daño como cualquier limitación que el actor interdictante sufra en su patrimonio por la intromisión que haga un tercero en la esfera de poder del titular de un derecho sobre una cosa, limitando de algún modo ese derecho.

TERCERO

Fundamentaba el actor la pretensión de suspensión de la obra que se está llevando a cabo en el solar colindante a su propiedad, que se sitúa en el número NUM000 de la PLAZA000 de la localidad de Marín en que:

  1. Se han producido daños en la estructura de su edificio a nivel de apoyo en el muro de cerramiento de dicho edificio según se deduce a su juicio de las fotografía enumeradas con los números 14 y 15 del informe pericial por él aportado.

    Como bien indica en este punto la juzgadora a quo en las citadas fotografías se observa que la primera de ellas se refiere al refuerzo del muro de cerramiento lateral con mampostería de granito con lo que independientemente de si el muro reforzado es medianero o propiedad del actor, no puede hablarse de "daños" por el hecho de que se haya reforzado la pared.

    Tampoco cabe deducir a través de ninguna otra prueba la afirmada afectación de la estructura del inmueble, que el actor concluye a través de la fotografía nº 15 puesto que el aparejador de la obra lo desmiente y el informe que se acompaña a la demanda se refiere a ellos sólo tangencialmente, pero no los afirma categóricamente supone, prevé o calcula que el muro existente no podrá soportar el nuevo.

  2. Colapso del muro medianero por las mayores cargas que habría de soportar. Esta...

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