SAP Asturias 22/2006, 26 de Enero de 2006

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2006:52
Número de Recurso13/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución22/2006
Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

JOSE MARIA ALVAREZ SEIJOMARIA JOSE PUEYO MATEOJOSE LUIS CASERO ALONSO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00022/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000013 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintiséis de Enero de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal número 281/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Pola de Siero , Rollo de Apelación número 13/06, entre partes, como apelante y demandante SCHINDLER, S.A. y como apelada y demandada DIRECCION000 DE NOREÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Pola de Siero dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 29 de Julio de 2.005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente, la demanda interpuesta por el procurador Sr. D. Francisco Javier Sánchez Avello, en nombre y representación de la entidad SCHINDLER S.A., absuelvo a la Comunidad de Propietarios demandada de los pedimentos formulados contra la misma, condenando expresamente al pago de las costas, a la actora".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Schindler, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la entidad actora Schindler, S.A. se promovió juicio verbal frente a la DIRECCION000 de Noreña, solicitando se condene a la demandada a indemnizarle en 503'04 euros.

Alega la denunciante que en el clausulado del contrato concertado con la demandada el 19-03-96, y relativo al mantenimiento de ascensores, se estipuló como fecha de entrada en vigor del mismo el 1-01-96 y se convino que el plazo de duración del mismo, según la cláusula 3ª, sería un mínimo de cinco años "considerándose después tácita y automáticamente prorrogado por iguales períodos sucesivos mientras que alguna de las partes no lo denuncie por carta certificada con 180 días de antelación a su fecha de vencimiento o prórroga ...".

Pues bien, a pesar de haber entrado el contrato en la última prórroga que vencía el 31 de Diciembre de 2.005, la demandada, según se señala en la demanda, "mediante carta sin fecha ... comunicó a mi mandante su voluntad de rescisión del contrato de mantenimiento del ascensor, a partir del día 1 de Enero de 2.005". En consecuencia, estima la actora que se ha producido una resolución sin causa, por lo que es de aplicación la cláusula 3ª en su párrafo 2º cuando señala "... en base a ello y para el supuesto de que el cliente decidiera de forma unilateral resolver el presente contrato antes de su vencimiento, se establece que deberá indemnizar a Schindler, S.A., en concepto de daños y perjuicios, en una cantidad igual al 50% del importe del mantenimiento pendiente desde la fecha de dicha rescisión hasta la del vencimiento del mismo, calculado sobre el importe del último recibo devengado". Por ello, con base en esta cláusula solicitó la actora el importe referido en líneas precedentes.

La juzgadora "a quo" dictó sentencia desestimatoria de la pretensión actora al argumentar que las cláusulas en las que se fundamenta la pretensión de la demandante son abusivas y por consiguientes nulas. Frente a esta resolución interpuso la actora el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Sostiene la recurrente la validez de las cláusulas del contrato concertado por los litigantes y concretamente la referida al período de duración y a las prórrogas y cita al efecto diversas sentencias. No obstante, caso de que se estime excesiva la penalización impuesta en el contrato, postula la recurrente una moderación de la cantidad solicitada.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones respecto a supuestos análogos al de autos y en alguno de ellos la demandante era la misma entidad que lo es en esta litis. Y así en la sentencia de fecha 17-01-06 hemos declarado que sobre el mismo litigio: "Ya se pronunció esta Sala en sus sentencias de 30-09-2.005 y 19-12-2.005 , diciendo la primera: "No desconoce la Sala la existencia de discrepancias en los Tribunales a la hora de enjuiciar el tema planteado en esta litis. Mas es lo cierto que esta Sala ha venido manteniendo el criterio acogido en la recurrida, y así en la sentencia de 28-04-05 declaramos: "Expuestos así los términos del debate, hemos de señalar que esta Sala, en un caso análogo al presente, declaró en la sentencia de 4-12-98 : "El tema aquí debatido ha sido objeto de divergentes soluciones en precedentes sentencias de las AA.PP. Mientras que algunas, como las de la Audiencia de Palencia de 25 Nov. 1996 y de la Secc. 1ª de la de Oviedo de 5 Jun. 1997, estimaron que no existen motivos para declarar la nulidad de cláusulas similares a la aquí cuestionada, en otras muchas, como las de la Secc. 2ª de Navarra de 17 Oct. 1994 y 18 Dic. 1995, de la Secc. 3ª de Baleares de 23 Jun. 1994, de Lérida de 24 Abr. 1995, de la Secc. 10ª de Madrid de 23 May. Y 7 Dic. 1995, y de esta Secc. 5ª de Oviedo de 28 Ju. 1998 , se mantiene la tesis contraria.

La Sala se inclina una vez más por este segundo criterio.

Ha de destacarse, en primer término, que la referida cláusula y las demás consignadas en el documento impreso aportado por la empresa actora deben comprenderse entre las llamadas "condiciones generales", a las que se refiere el art. 10-2 L. 26/1984 de 19 Jul., General para la Defensa de los Consumidores , en cuanto que figuran insertas en un contrato previamente redactado por la empresa actora y que ésta aplica a todos los contratantes de sus servicios de mantenimiento, sin posibilidad de negociación individual alguna. Se trata claramente de un contrato de adhesión en el...

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