SAP Asturias 9/2006, 18 de Enero de 2006

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2006:11
Número de Recurso524/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución9/2006
Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

JOSE MARIA ALVAREZ SEIJOMARIA JOSE PUEYO MATEOJOSE LUIS CASERO ALONSO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00009/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000524 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a dieciocho de Enero de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario número 15/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Grado, Rollo de Apelación número 524/05, entre partes, como apelante y demandados PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y OVIEDO CAR, S.L., como apelado y demandante AXA AURORA IBÉRICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y como apelados y demandados DOÑA Estefanía, CASER, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, CUBREASTUR, S.L., DON Carlos José y DON Oscar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Grado dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 31 de Enero de 2.005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por AXA contra Dª Estefanía, Cubreastur, D. Carlos José, Oviedo Car, S.L., D. Oscar, Plus Ultra Cía Anma Seguros y Reaseguros, Mutua Madrileña Automilista Sdad y Caser Grupo Asegurador, debo condenar y condeno a Dª Estefanía y Caser Grupo Asegurador a abonar de forma solidaria a Axa Seguros la cantidad de 1.255,53 euros, y debo condenar y condeno a Oviedo Car S.L., D. Oscar y Plus Ultra Cía Anma. Seguros y Reaseguros a abonar de forma solidaria a Axa Seguros la cantidad de 6.475,64 euros, cantidades ambas que devengarán el interés legal desde la fecha de esta sentencia y debo absolver y absuelvo a Cubreastur, D. Carlos José y Mutua Madrileña Automovilista Sdad de las peticiones de la demandante".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Plus Ultra Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros y Oviedo Car S.L., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En los presentes autos recayó sentencia en la que entre otros pronunciamientos se condena a Oviedo Car S.L., a Don Oscar y a la aseguradora Plus Ultra a abonar a Axa la cantidad de 6.475,64 euros. Frente a esta sentencia interpusieron la Aseguradora condenada y Oviedo Car S.L. recurso de apelación, anunciando en el escrito de preparación de recurso de fecha 29-03-05 "que en los próximos días se presentará justificante de consignación de la cantidad en la esta parte ha sido condenada", consignación que llevó a cabo el día 22-07-05. De donde se colige que la consignación efectuada ha sido extemporánea y dado los claros términos del art. 449.3 de la L.E.C . procede declarar indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto. Y en este sentido se han pronunciado con reiteración los tribunales, y así la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 4ª en la Sentencia de fecha 19-11-04 declaró: "En efecto, el número 6 del art. 449 señala que "en los casos de los apartados anteriores, antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el art. 231 de esta Ley (962 y RCL 2001, 1892 ) cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos" (962 y RCL 2001, 1892). Por su parte, el art. 231 indica que el tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la Ley. No obstante, tal precepto no puede ser interpretado de otro modo que no sea que la constitución del depósito antes de la preparación del recurso es requisito condicionante de su admisibilidad, sin perjuicio del acreditamiento ulterior de la puntual observancia del mismo, que sí puede ser subsanada. En este sentido, el art. 449.6 condiciona la aplicación del art. 231 a que el recurrente "no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos". En este sentido, no podemos sino reproducir, siguiendo además la más autorizada doctrina, el auto de 11 de febrero de 2003 (), de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Valencia, en el cual se interpreta el art. 231 de la LECiv , de la forma siguiente: "1º) Cuando la norma (962 y RCL 2001, 1892) dice que debe haber manifestación de voluntad de cumplir los requisitos propios del acto, se ha querido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR