SAP Asturias 9/2006, 18 de Enero de 2006
Ponente | MARIA JOSE PUEYO MATEO |
ECLI | ES:APO:2006:11 |
Número de Recurso | 524/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 9/2006 |
Fecha de Resolución | 18 de Enero de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª |
JOSE MARIA ALVAREZ SEIJOMARIA JOSE PUEYO MATEOJOSE LUIS CASERO ALONSO
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00009/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000524 /2005
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a dieciocho de Enero de dos mil seis.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario número 15/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Grado, Rollo de Apelación número 524/05, entre partes, como apelante y demandados PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y OVIEDO CAR, S.L., como apelado y demandante AXA AURORA IBÉRICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y como apelados y demandados DOÑA Estefanía, CASER, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, CUBREASTUR, S.L., DON Carlos José y DON Oscar.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Grado dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 31 de Enero de 2.005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por AXA contra Dª Estefanía, Cubreastur, D. Carlos José, Oviedo Car, S.L., D. Oscar, Plus Ultra Cía Anma Seguros y Reaseguros, Mutua Madrileña Automilista Sdad y Caser Grupo Asegurador, debo condenar y condeno a Dª Estefanía y Caser Grupo Asegurador a abonar de forma solidaria a Axa Seguros la cantidad de 1.255,53 euros, y debo condenar y condeno a Oviedo Car S.L., D. Oscar y Plus Ultra Cía Anma. Seguros y Reaseguros a abonar de forma solidaria a Axa Seguros la cantidad de 6.475,64 euros, cantidades ambas que devengarán el interés legal desde la fecha de esta sentencia y debo absolver y absuelvo a Cubreastur, D. Carlos José y Mutua Madrileña Automovilista Sdad de las peticiones de la demandante".
Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Plus Ultra Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros y Oviedo Car S.L., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
En los presentes autos recayó sentencia en la que entre otros pronunciamientos se condena a Oviedo Car S.L., a Don Oscar y a la aseguradora Plus Ultra a abonar a Axa la cantidad de 6.475,64 euros. Frente a esta sentencia interpusieron la Aseguradora condenada y Oviedo Car S.L. recurso de apelación, anunciando en el escrito de preparación de recurso de fecha 29-03-05 "que en los próximos días se presentará justificante de consignación de la cantidad en la esta parte ha sido condenada", consignación que llevó a cabo el día 22-07-05. De donde se colige que la consignación efectuada ha sido extemporánea y dado los claros términos del art. 449.3 de la L.E.C . procede declarar indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto. Y en este sentido se han pronunciado con reiteración los tribunales, y así la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 4ª en la Sentencia de fecha 19-11-04 declaró: "En efecto, el número 6 del art. 449 señala que "en los casos de los apartados anteriores, antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el art. 231 de esta Ley (962 y RCL 2001, 1892 ) cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos" (962 y RCL 2001, 1892). Por su parte, el art. 231 indica que el tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la Ley. No obstante, tal precepto no puede ser interpretado de otro modo que no sea que la constitución del depósito antes de la preparación del recurso es requisito condicionante de su admisibilidad, sin perjuicio del acreditamiento ulterior de la puntual observancia del mismo, que sí puede ser subsanada. En este sentido, el art. 449.6 condiciona la aplicación del art. 231 a que el recurrente "no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos". En este sentido, no podemos sino reproducir, siguiendo además la más autorizada doctrina, el auto de 11 de febrero de 2003 (), de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Valencia, en el cual se interpreta el art. 231 de la LECiv , de la forma siguiente: "1º) Cuando la norma (962 y RCL 2001, 1892) dice que debe haber manifestación de voluntad de cumplir los requisitos propios del acto, se ha querido...
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