SAP Burgos 245/2007, 12 de Junio de 2007

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2007:637
Número de Recurso36/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución245/2007
Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00245/2007

SENTENCIA Nº 245

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS DE SEPARACIÓN

LUGAR: BURGOS

FECHA: DOCE DE JUNIO DE DOS MIL SIETE

En el Rollo de Apelación número 36 de 2.007 dimanante de Juicio de Modificación de Medidas

Definitivas de Separación nº 530/06, sobre modificación de medidas definitivas de separación, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de Octubre de 2.006, siendo parte, como demandada-apelante, DOÑA Sandra, representada, ante este Tribunal, por el Procurador D. Enrique Sedano Ronda, y defendida por la Letrada Dª Gloria González Pérez ; y como demandante-apelado, DON Rodolfo, representado, ante este Tribunal, por la Procuradora Dª Blanca Herrera Castellanos, y defendido por el Letrado D. Santiago Herrera Castellanos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Herrera Castellanos en representación de D. Rodolfo, debo declarar y declaro extinguidas las pensiones compensatorias y de alimentos establecidos por Sentencia de 14 de enero de 2.002 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos y por Sentencia de 21 de junio de 2.002 de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, con efectos desde la fecha de esta Resolución Judicial. No procede hacer especial imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Sandra se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 8 de Mayo de 2.007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa debe de desestimarse la pretensión de inadmisión del recurso de Apelación. Es cierto que en el escrito de preparación del recurso no se invocan, a los efectos del art 457 LECV, los expresos pronunciamientos impugnados, pero también es cierto que se impugna en su totalidad la Sentencia de instancia que se considera perjudicial y que se recurren todos los pronunciamientos de dicha resolución. Ello supone que se impugnan la totalidad de los pronunciamientos de la sentencia, pues en ella se estima en su integridad la contestación a la demanda y se extinguen todas las pensiones: tanto de alimentos, como compensatoria establecidos en favor de la parte recurrente; lo que supone que la parte recurrente pretende que se mantengan ambas pensiones y que se desestime la modificación apreciada en la instancia de las circunstancias preexistentes, por lo que se recurre el fallo de la Sentencia de instancia en su integridad.

Sobre este particular, la SAP de Madrid de 12-04-2005. Secc 10ª, con una doctrina que esta sala comparte, dice que: " No desconoce esta Sala la existencia de ciertos pronunciamientos de las Audiencias Provinciales denegatorios de la preparación en casos en los que se omite la expresión de cuáles sean los pronunciamientos impugnados.

V. gr., la SAP de Madrid, Secc. 11.ª, de 14 de enero de 2003 argumentaba: «... El art. 457.4 LEC establece que si no se cumplen los requisitos de la preparación del recurso, el Tribunal dictará Auto denegándola.»(.......) Esta Sala ha tenido ocasión de tratar esta causa de inadmisibilidad en sus precedentes sentencias de: 27 de septiembre ; 17 de octubre, 29 de noviembre y dos de 9 de diciembre de 2002 (Rec. 445,706, 650, 620 y 660/2001); cuya doctrina interpretativa del art. 457 de la nueva LEC es la siguiente: «Efectivamente, el artículo citado establece como requisitos expresos del escrito de preparación del recurso, aparte del plazo de cinco para su presentación -apartado 1.º-, la cita de la resolución apelada y la voluntad manifiesta de recurrir, «con expresión de los pronunciamientos que impugna», de acuerdo con el apartado 2.º, a los que deben sumarse los generales de la recurribilidad de la resolución, legitimación y gravamen, extensivos a todos los recursos, no cuestionados en momento alguno. No obsta la anterior consideración la previsión del apartado 4 del artículo 457 que establece la inadmisión por el Tribunal del escrito de preparación del recurso cuando no se hayan cumplido los requisitos del apartado anterior --que la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiera presentado dentro de plazo--, pues éste debe relacionarse necesariamente a su vez con el número 2, donde se recoge como se lleva a cabo la impugnación de la resolución, integrando en su cómputo los requisitos especiales del recurso. Esa exigencia de mención expresa de los pronunciamientos impugnados, guarda además plena concordancia, sin solución de continuidad, con la fase siguiente del recurso, consistente en su interposición y formalización, realizándose dicha apelación por medio de «escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se basa la impugnación», según recoge literalmente el inciso segundo del número 1º del artículo 458, de donde cabe colegir, que aquellos pronunciamientos no impugnados «ad initio», no pueden ser objeto de alegación en el escrito formalizándolo, como viene ya sosteniendo de forma reiterada y pacífica las distintas Audiencias Provinciales, citándose especialmente la Sentencias de Madrid, Sección 22.ª, de fecha 12 de marzo, 1 de febrero y 29 de enero de 2002, Asturias de 30 de octubre de 2001, y Burgos de 10 de enero de 2002, que incluso confiere firmeza al resto de pronunciamientos no impugnados. (...) En consecuencia dicho requisito deviene en insubsanable, como vienen también reiteradamente declarando las recientes Sentencias dictadas por las AA.PP. de Vizcaya de fecha 13 de febrero de 2002, Alicante, de 7 de febrero de 2002 y Valencia de28 de enero de 2002, entre las más recientes, y la propia resolución de esta Sala de fecha 17 de octubre de 2002 del Rollo de Apelación 706/2001, por lo que dicha causa de inadmisión del recurso se constituye en causa de desestimación (SS. del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 199426 de enero de 1996, 3 de julio de 1998, 19 de octubre de 1998, 21de diciembre de 1998, 22 de febrero de 1999, 10 de junio de 1999, 8 de noviembre de 2000, 9 de febrero de 2001, 28 de marzo de 2001, entre otras muchas), sin que ello vulnere a su vez derechos fundamentales, pues como tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional en Auto 262/1995 «el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24, 1 C.E, incluye el derecho a los recursos establecidos por la ley, si bien dicho derecho no queda conculcado por una resolución de inadmisión legalmente establecida, aplicada por el órgano judicial en forma razonada y no arbitraria (STC 100/88 , que tampoco se erige en el presente caso como aplicación rigorista y formal del citado requisito, impidiendo un pronunciamiento sobre el fondo del asunto (SSTC 2ª 18/96 de 29 Ene.; 255/93 de 20 Jul.), por los fundamentos expuestos, habida cuenta de la regulación procesal establecida por el Legislador, y cuya inobservancia, determinante del no acceso a la segunda instancia revisora, solo es exigible en materia penal por virtud de lo dispuesto en el artículo 14 núm. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 Dic. 1966. Todo lo anteriormente expuesto lleva a la desestimación del recurso, confirmando en su integridad la sentencia de instancia»..... Análogamente, la SAP de Alicante, Secc. 7.ª, de 17 de enero de 2003 (03PC32) precisó que: «... Dispone el artículo 457 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en su número 2, que en el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna. En el nuevo proceso civil en el escrito de preparación del recurso de apelación debe especificarse qué se impugna, lo que tiene obviamente especial trascendencia cuando se trata de sentencia, como es el caso. No se trata, pues, únicamente de anunciar la voluntad de recurrir, sino también de precisar qué es lo que se recurre, estando pues, ante una diferencia muy importante con el sistema anterior, pues si bien no se exige que en el escrito de preparación se expongan razonadamente las alegaciones en las que se basa la impugnación, trámite reservado para el escrito de interposición, sí al menos dotar a dicho escrito de preparación del contenido mínimo posible. En este sentido, lo tiene resuelto esta Sala en Auto de fecha 16 May. 2001 y sentencia de 17 Dic. 2002, entre otras muchas resoluciones(.....)En el caso que nos ocupa, la parte recurrente se limita a señalar en su escrito de fecha 20 May. 2002, su voluntad de recurrir la sentencia dictada en las actuaciones de las que el presente rollo dimana, y lo hace utilizando la cláusula de estilo del sistema anterior «por resultar gravosa a los derechos e intereses de mi representada, sin perjuicio de ulterior decisión sobre la formalización o no del referido recurso, a la vista de los términos en que se exprese la referida aclaración». Con dicha forma no puede darse por cumplida la exigencia de la nueva Ley, de que se expresen el o los pronunciamientos que se impugnan, y cuya exigencia se eleva a la categoría de defectos insubsanables, que generan la inadmisión del recurso; cuestión distinta hubiera sido que se impugnaran «todos los pronunciamientos de la sentencia...

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