SAP A Coruña 167/2007, 30 de Marzo de 2007

PonenteJOSE MANUEL BUSTO LAGO
ECLIES:APC:2007:699
Número de Recurso16/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución167/2007
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00167/2007

CORUÑA Nº 5

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000016 /2007

SENTENCIA

Nº 167/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

JOSÉ MANUEL BUSTO LAGO

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a treinta de marzo de dos mil siete.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 1010/03, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE Roberto, representado en primera y segunda instancia por la Procuradora Sra. Tejelo Núñez y con la dirección del letrado Sr. Dopico Sanjurjo y de otra como DEMANDADO E INMPUGNANTE DON Miguel, representado en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Bejerano Fernández y con la dirección del Letrado Sr. Dopico Sanjurjo; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS AMPARADA EN EL ART. 826 DEL CODIGO DE COMERCIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en autos del Juicio Ordinario tramitados con el núm. 1010/2003, con fecha 16 de mayo de 2006, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: «Fallo.- Que debo desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Dñª Ana Mª Tejelo Núñez en nombre y representación de Don Roberto, contra la entidad Skelling Fish, representada por la Procuradora Dñª Concepción Pérez García; Don Miguel, representado por el Procurador Don Javier Bejerano Fernández, y la Cía. Mutuapesca, Mutua de Seguros de Armadores de Buques de Pesca de España, representada por la Procuradora Dñª Concepción Pérez García, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora».

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso la representación procesal del demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación. Dicho recurso se tuvo por interpuesto por Providencia de fecha 5 de septiembre de 2006, dándose traslado del mismo a las demás partes procesales demandadas y personadas en este procedimiento.

Con fecha 22 de setiembre de 2006, la Procuradoras Dñª Ana María Tejelo Núñez y Dñª Concepción Pérez García, actuando en nombre y representación de la parte actora y de las partes demandadas, la entidad armadora "Skelling Fish" y la entidad aseguradora de la responsabilidad civil de esta "Mutuapesca, Mutua de Seguros de Armadores de Buques de Pesca de España", presentaron escrito en virtud del cual se pone en conocimiento del Juzgado el acuerdo indemnizatorio al que llegaron las referidas partes procesales, desistiendo la parte actora de la prosecución del procedimiento frente a las partes procesales codemandadas referidas. Del acuerdo en que se funda el desistimiento de la actora frente a las dos partes procesales codemandadas, se dio traslado a la representación procesal del también codemandado Sr. Miguel.

Con fecha 20 de septiembre de 2006, el Procurador Don Javier Bejerano Fernández, actuando en la representación procesal que ostenta del demandado Don Miguel, formalizó escrito de oposición al recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte actora, así como impugnación de la Sentencia dictada en la instancia. La oposición al recurso de apelación y la impugnación de la resolución apelada se tuvo por formalizada por Providencia de fecha 30 de octubre de 2006, dándose traslado de la impugnación por plazo de diez días a la parte apelante. Por medio de escrito de fecha 17 de noviembre de 2006, la Procuradora Dñª Ana María Tejelo Núñez, en la representación procesal que ostenta de la parte actora en este procedimiento, formalizó escrito de oposición a la impugnación deducida de adverso.

Por medio de Providencia de fecha 30 de noviembre de 2006, se tuvo por formalizado el trámite de oposición a la impugnación deducida, acordándose la remisión de los autos a esta Audiencia Provincial de A Coruña para resolver el recurso, previo emplazamiento de las partes por término común de treinta días.

TERCERO

Recibidos que fueron los autos, se formó el oportuno rollo, turnándose su conocimiento y señalándose el día 26 de marzo de 2007 para proceder a la deliberación y fallo del presente recurso de apelación. En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales que rigen estas actuaciones.

CUARTO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BUSTO LAGO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los motivos del recurso de apelación del que trae causa esta Sentencia exigen valorar de nuevo, en esta alzada, la concurrencia de los requisitos que permitirían la imputación de la obligación indemnizatoria ex responsabilidad civil al patrón del buque de bandera irlandesa " DIRECCION000 ", Sr. Miguel, codemandado en la demanda rectora de este procedimiento, en orden a resarcir los daños patrimoniales experimentados por el actor, Don Roberto, como consecuencia del abordaje que tuvo lugar sobre las 3.00 horas del día 19 de marzo de 1992, en el canal de entrada del puerto de A Coruña y como consecuencia del cual se hundió el yate, de bandera inglesa, denominado " DIRECCION001 " propiedad del actor Don Roberto. Tratándose de un supuesto en el que se cuestiona la imputación de responsabilidad civil a la entidad armadora, a la entidad aseguradora de responsabilidad civil de ésta y al patrón de la embarcación, única de las partes codemandadas frente a la que se prosigue el ejercicio de la acción, como consecuencia del acuerdo indemnizatoria alcanzado por el actor con las dos entidades referidas inicialmente - armadora y aseguradora-, resultan de aplicación las normas que disciplinan la responsabilidad civil en el caso de abordajes entre buques previstas en el Convenio de Bruselas de 23 de septiembre de 1910, por ser uno de los buques implicados de nacionalidad o bandera no española. La Sentencia recurrida, frente al parecer sostenido por las resoluciones penales dictadas con ocasión de los mismos hechos, calificó el abordaje como un abordaje culposo bilateral o por culpa común, de manera que, a tenor de lo dispuesto en el art. 827 del Código de Comercio, cada buque debe soportar sus propios daños. Frente a esta calificación y a las consecuencias jurídicas que se vinculan normativamente a la misma, se alza la parte actora en virtud del recurso de apelación interpuesto, cuya resolución nos compete y que ha de ser, al menos parcialmente estimado, a tenor de los Fundamentos de Derecho que seguidamente se exponen.

SEGUNDO

En orden a resolver fundadamente la cuestión que constituye la premisa fundamental del caso objeto de litis cual es la atinente a la calificación del abordaje y de manera cónsone la imputación de la responsabilidad civil derivada del mismo es necesario, en primer lugar, determinar la normativa aplicable al caso controvertido, puesto que concurre la normativa codicial junto con la resultante de las normas internacionales o de naturaleza convencional aplicables en España, sin perjuicio de que, en la materia que nos ocupa no se aprecien divergencias esenciales entre una y otra. En efecto, junto con la normativa constituida por los preceptos del Código de Comercio relativas al abordaje -artículos 826 y siguientes-; coexiste la derivada del Convenio para la unificación de ciertas reglas en materia de abordaje -Convenio de Bruselas de 23 de septiembre de 1910, al que se adhirió España el 17 de noviembre del año 1923 (Gaceta de Madrid núm. 347, de 13 de diciembre de 1923 )-. La incorporación de España a este Convenio no ha supuesto la derogación de las normas atinentes al abordaje marítimo contenidas en el Código de Comercio; sin perjuicio de que el mencionado Convenio forme parte de nuestro Ordenamiento jurídico, siendo de aplicación directa a tenor de lo dispuesto en los artículos 96.1 de la CE y 1.5 del propio CC. En cuanto a los respectivos ámbitos de aplicación de una y otra normativa, debe precisarse que si todos los buques implicados en el abordaje son de nacionalidad española -ambos enarbolan el pabellón de España-, y ha acaecido el siniestro en aguas jurisdiccionales españolas, la legislación aplicable será exclusivamente la contenida en los citados precepto del Código de Comercio, todo ello...

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