SAP A Coruña 603/2007, 28 de Diciembre de 2007

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2007:3257
Número de Recurso99/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución603/2007
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

CORUÑA 4

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000099 /2006

FECHA REPARTO: 9-2-06

SENTENCIA

Nº 603/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veintiocho de diciembre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 669/04-IS, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 4 A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE DOÑA Raquel por sí y en beneficio de la comunidad hereditaria de DON Rubén, representada en ambas instancias por la Procuradora SRA. CASTRO ALVAREZ y defendida por la Letrada SRA. GARCÍA CACHAFEIRO, y de otra como DEMANDADAS-APELANTES ASEFA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, representada en ambas instancias por el Procurador SR. PERREAU DE PINNICK y defendida por la Letrada SRA. CIVES BEIRO; DOÑA Ana, representada en ambas instancias por el Procurador SR. SÁNCHEZ GONZÁLEZ y defendida por el Letrado SR. ABAL LOURIDO; y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada en ambas instancias por el Procurador SR. PÉREZ LIZARRITURRI y defendida por el Letrado SR. ASTRAY COLOMA y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada en primera y segunda instancia por la Procuradora Sra. Villar Pispieiro y con la dirección del Letrado Sr. Villar Pispieiro ; versando los autos sobre RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O AQUILIANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 4 A CORUÑA, con fecha 1/7/05. Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora SRA. CASTRO ALVAREZ, en nombre y representación de DOÑA Raquel, debo condenar y condeno solidariamente a las demandadas DOÑA Ana, CIA DE SEGUROS ALLIANZ Y CIA DE SEGUROS ASEFA a que abonen a la actora la cantidad de trescientos veintún mil ochocientos noventa y nueve euros con treinta y seis céntimos (321.899,36 euros), con aplicación a las compañías aseguradoras condenadas de los límites y franquicias referidos en el fundamento XII de la presente resolución. Las cantidades de que deben responder las compañías aseguradoras condenadas devengarán los intereses del 20 por ciento anual a computar desde la fecha del siniestro hasta la fecha del completo pago. Y debo absolver y absuelvo a la demandada CIA DE SEGUROS FIATC. Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por DOÑA Raquel, ASEFA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, DOÑA Ana y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de la sentencia apelada que no contradigan los siguientes, y:

PRIMERO

Por parte de la SRA. Raquel en su propio derecho y a beneficio de la comunidad hereditaria, presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra las Compañías aseguradoras de la promotora, la constructora y la empresa de la retroexcavadora, así como contra la arquitecta superior, por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de los daños y necesitad de demolición de la pequeña casa nº NUM000 de la TRAVESIA000 en confluencia con la Travesía de la Zapatería de la zona vieja de A Coruña, de la que aquélla era propietaria, a excepción de una de las viviendas, con motivo de las obras de excavación realizadas en el solar colindante de la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 y TRAVESIA001 nº NUM000, el 23-4-2003, reclamando diversas partidas indemnizatorias por daños y perjuicios de tipo material inmobiliario y por pérdida de habitabilidad de la vivienda en la que residía la demandante, rentas de alquileres, enseres y daños morales. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta capital estableció como causa de la ruina las obras en cuestión, realizadas con máquina retroexcavadora de manera negligente, sin estudio suficiente ni medidas de protección adecuadas y sin la presencia de la dirección de la arquitecta y la aparejadora, que afectó la base de la medianera de la casa colindante, provocando el desplome de parte de la misma, colapso y ruina total, habiendo tenido que ser demolida por esto y por razones de seguridad (Hechos Probados y Fundamento Jurídico III). Absolviendo a la aseguradora de la empresa arrendadora de la máquina retroexcavadora con conductor, por limitar su participación al arrendamiento y al cumplimiento de las órdenes recibidas de la constructora, promotora y dirección facultativa (Fundamento V), condenó a las restantes demandadas por su intervención en el proceso constructivo causante de los daños, ya por acción ya por omisión (Hechos Probados, Fundamentos IV y VI), y, en particular: a la aseguradora de la promotora no solo por la condición de ésta y por ser la aparejadora empleada suya, sino también por su participación en la dirección y vigilancia, habiendo dado la orden de excavar (Fundamento VII); la responsabilidad de la aseguradora de la constructora radicaría en la condición de ésta, el arriendo de la retroexcavadora con conductor y las órdenes impartidas (Fundamento VIII); y la arquitecta superior respondería por haber conocido y consentido el inicio de las obras en tales circunstancias, sin las necesarias medidas de seguridad, método constructivo arriesgado y proyecto escasamente definido (Fundamento VIII). Por otro lado, la sentencia rechazó la prescripción alegada por algunas defensas (Fundamento II); así como el alegato de la aseguradora de la promotora de exclusión de su cobertura, aceptando la franquicia pactada, a la vez que condenó a la aseguradora de la constructora hasta el límite máximo del seguro (Fundamentos IX y XII). En cuando al importe de la indemnización, la sentencia concedió el reclamado en la demanda como valor de reconstrucción del inmueble, daños morales y por pérdida de la habitabilidad de su vivienda y alquileres, aunque no durante todo el tiempo pedido sino hasta la fecha de presentación de la demanda, desestimando por no demostrada la partida de pérdida de los enseres del hogar (Fundamento XI). Finalmente, se incluyeron los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro al 20 por ciento anual (Fundamento XII ), sin condena en costas por las circunstancias y estimación parcial (Fundamento XIII). Contra la sentencia interpusieron recurso de apelación la parte actora y las demandadas condenadas. La primera en cuanto a la partida indemnizatoria de pérdida de enseres no concedida y el pronunciamiento sobre costas; las segundas insistiendo en sus respectivas tesis de ausencia de responsabilidad y otras cuestiones. Así, pues, resulta ahora consentido o firme la desestimación de la demanda sin costas respecto de la codemandada absuelta en primera instancia FIATC (aseguradora de Excavaciones Fernández S.L.). Revisado nuevamente el caso en esta segunda instancia, el Tribunal llega a la conclusión de tener que estimar parcialmente los recursos por las razones y en la medida que se expone a continuación.

SEGUNDO

Se insiste en el recurso de la SRA. Ana, con el apoyo de alguna otra codemandada, en la alegación de prescripción de la acción de responsabilidad, pretendiendo la aplicación al campo del Derecho Civil de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 63/2005 de 14-3-2005. La postura es inadmisible jurídicamente y la sentencia apelada dio adecuada respuesta a la cuestión en su Fundamento Jurídico II, relacionando perfectamente las fechas del siniestro, querella criminal, archivo de las Diligencias Penales y demanda civil, con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como el distinto fundamento y naturaleza jurídica de la prescripción penal, a la que se refiere la STC citada, y la civil ahora en cuestión. En línea con lo sentenciado debemos confirmar la interrupción del cómputo del plazo prescriptivo del artículo 1968-2º del Código Civil durante la tramitación del previo procedimiento penal, hasta su terminación, impidiendo entre tanto la iniciación del proceso civil por los mismos hechos objeto del penal, según lo preceptuado en el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la jurisprudencia sobre la materia (ejem: STS de 3/10/2006 y las citadas en ella), expresión de la supremacía de lo penal sobre lo civil, principio tradicional positivizado claramente en las leyes y que evita el riesgo de hechos y sentencias disconformes o contradictorias. En palabras de la reciente STS 3/5/2007 : "En los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, esta Sala tiene declarado que el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el art. 1.969 del Código Civil, lo que puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24.1 de la Constitución Española, debe situarse temporalmente en el momento en que la sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento, notificados correctamente, hayan adquirido firmeza, puesto que es ese instante se conoce...

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