SJMer nº 1 87/2007, 25 de Abril de 2007, de Oviedo

PonenteALFONSO MUÑOZ PAREDES
Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
Número de Recurso752/2006

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00087/2007

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

OVIEDO

LLAMAQUIQUE S/N

55800

N.I.G.: 33044 1 0101674 /2007 CNO 377/06

Procedimiento: PIEZA INCIDENTE CONCURSAL 752 /2006

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

De D/ña. AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Procurador/a Sr/a. SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra D/ña. ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE FRUTOS BUELGA TOLIVIA S.L., FRUTOS

BUELGA TOLIVIA S.L.

Procurador/a Sr/a. SIN PROFESIONAL ASIGNADO, Mª DOLORES LOPEZ ALBERDI

SENTENCIA

En Oviedo, a 25 de Abril de 2007, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Incidente concursal seguidos ante este Juzgado con el número de registro 752/2006, promovidos por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, que compareció en los autos representada por la Abogacía del Estado, contra FRUTOS BUELGA TOLIVIA S.L. y la administración concursal, que compareció en los autos bajo la dirección técnica del Sr. De Leiva Moreno.

ANTECENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en la representación que consta acreditada en autos, se interpuso demanda de incidente concursal contra FRUTOS BUELGA TOLIVIA S.L. y la administración concursal, en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que:

  1. Para el cálculo del privilegio general del art. 91.4º LC, se siga el criterio de la Hacienda Pública;

  2. Los recargos no sean considerados crédito subordinado;

  3. Se aplique el art. 77.2.LGT en caso de liquidación;

  4. Se reconozcan como créditos contra la masa las cantidades certificadas respecto de las retenciones del tercer trimestre de 2006;

  5. No se incluyan en la masa activa como activos definitivos y exigibles a la Hacienda Pública las cantidades de la página 26 del informe relativas a IVA a compensar y bases negativas del Impuesto de Sociedades.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para contestación. Por la administración concursal se formuló contestación, suplicando la desestimación de la demanda con costas a la actora.

No estimándose precisa la celebración de vista por tratarse de una cuestión puramente jurídica, quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita en la presente litis, al amparo de los arts. 95 y 96 LC, acción impugnatoria de la lista de acreedores.

Se reitera de nuevo en este incidente la cuestión relativa al módulo de cálculo del privilegio general del artículo 91.4º LCon. Este juzgador ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el particular - reiterando el criterio ya mantenido por este Juzgado con anterioridad y que ha obtenido el refrendo de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial- en el sentido de que para el cálculo del 50% deben excluirse los créditos que gocen de otro privilegio y los subordinados, ya que la sección 3ª del Capítulo III del Título IV de la LC se estructura de manera que cada precepto se destina a regular, a modo de compartimento estanco, una categoría o clase de crédito distinto, de modo que el crédito con privilegio general del art. 91.4º debe limitarse a aquellos créditos que no tengan acomodo en otra categoría legal, so pena de extender injustificada y arbitrariamente el privilegio.

SEGUNDO

En segundo término se trata de dilucidar si la deuda a favor de la Agencia Tributaria en concepto de recargos de apremio debe ser calificada como crédito subordinado -tesis de la Administración concursal- o de la misma manera que el crédito del que derivan -tesis de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria-.

La naturaleza jurídica del recargo ha sido objeto de análisis por nuestro Tribunal Constitucional en varias resoluciones, y así, entre otras, la STC 164/1995 de 13 noviembre se ocupó de la figura prevista en el art. 61-2 Ley General Tributaria conforme a la redacción dada por la Ley 46/85 indicando que el recargo no constituye una sanción en sentido propio al no derivar del ius puniendi del Estado, destacando su naturaleza mixta, resarcitoria y sancionadora (en lo que excede de la cifra alcanzada por el interés de demora), al comprender, además de un porcentaje de intereses sobre la deuda tributaria, un porcentaje adicional con finalidad disuasoria, coercitiva o de estímulo, favoreciendo el pago puntual de la deuda. La así proclamada naturaleza de los recargos, como figura intermedia entre los intereses y las sanciones, aparece también recogida de este modo en la vigente Ley 58/2003, de 17 diciembre General Tributaria en la que se contemplan como parte integrante de la deuda tributaria (art. 58-2 b) si bien su aplicación excluye la de las sanciones y en determinada medida la de los intereses de demora (art. 27 ). Delimitados en tales términos los contornos a que obedecen estos recargos la conclusión solo puede ser la de catalogarlos como genuinos créditos subordinados al responder al patrón común de la clasificación contenida en los núm. 3º y 4º del art. 92 LC para los créditos por intereses y por sanciones, a lo que contribuye además las siguientes consideraciones:

  1. Aún cuando efectivamente la Ley General Tributaria describe los recargos como obligaciones tributarias accesorias de la principal (art. 25-1 ) no es menos cierto que tampoco son tributos (como recuerda la STC 276/2000 de 16 noviembre ). A mayor abundamiento la clasificación de los créditos es una materia estrictamente concursal, regida por las normas de la Ley Concursal, sin que quepa la admisión de cualquier privilegio o preferencia que no esté reconocido en la misma (art 89.2 LC ) con base en alambicadas interpretaciones de normas extraconcursales;

  2. la Exposición de Motivos de la Ley Concursal declara en su apartado V que una de las razones para la postergación de determinados créditos es precisamente la de su carácter accesorio, como ocurre con los créditos por recargos, precisando que "la categoría de créditos subordinados incluye los intereses devengados y sanciones impuestas con ocasión de la exacción de los créditos públicos, tanto tributarios como de la Seguridad Social";

  3. una solución contraria implicaría, no sólo hacer recaer sobre el resto de acreedores las consecuencias de un incumplimiento legal que no les resulta imputable, sino extender el ámbito de los privilegios reconocidos a la AEAT frente al propósito de la Ley Concursal, declarado en su Exposición de Motivos, de reducir drásticamente los privilegios y preferencias a efectos del concurso;

  4. Cabe finalmente añadir que la calificación de los recargos como créditos subordinados ha sido mayoritariamente acogida por los Juzgados de lo Mercantil (así la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid de 29 marzo 2005, SJM núm. 3 Madrid de 4 marzo 2005, SJM núm. 4 Barcelona de 4 abril 2005, SJM núm. 2 Barcelona de 29 marzo 2005, SJM núm. 1 Barcelona de 22 abril 2005, SJM núm. 3 Barcelona de 6 abril 2005 ).

Concluido el carácter subordinado de los recargos, y dada su naturaleza mixta, se ofrecen al operador jurídico dos opciones: a)afirmar la prevalencia de una función (resarcitoria o sancionadora) sobre la otra a efectos de la inclusión de todo el recargo en el nº 3º ó 4º del art. 92 ; b) dividir el recargo en dos partes, una correspondiente al...

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