SJMer nº 1 136/2007, 2 de Julio de 2007, de Oviedo

PonenteALFONSO MUÑOZ PAREDES
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
Número de Recurso55/2006

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00136/2007

Proc.: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 55 /2006

Demandante: HIERROS VASCO-ASTURIANOS S.A.

Procurador: BENJAMIN RIVAS DEL FRESNO

Demandado: Antonio

Procurador: PATRICIA GOTA BREY

\FORM F01; \RT

SENTENCIA

En Oviedo, a 2 de Julio de 2007, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 55/2006, promovidos por HIERROS VASCO-ASTURIANOS S.A., que compareció en los autos representada por el Procurador Sr. Rivas del Fresno y bajo la asistencia letrada del Sr. Cuello Fernández, contra Antonio, que compareció en los autos representada por la Procuradora Sra. Gota Brey y bajo asistencia letrada del Sr. Aparicio Bausili.

ANTECENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador Sr. Rivas del Fresno, en la representación que consta acreditada en autos, se interpuso demanda de juicio ordinario contra Antonio, en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare la responsabilidad solidaria del demandado respecto de las deudas de Talleres Mecánicos Santa Olaya S.L., condenándole al pago de 6.319'96 €, más intereses y costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó al demandado para contestación. Por el demandado se formuló contestación, suplicando la desestimación de la demanda con costas a la actora.

Convocadas las partes a la audiencia previa, se ratificaron en sus respectivas alegaciones y pedimentos, interesando que, previo recibimiento del pleito a prueba se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Celebrado el juicio con la práctica de la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita en la presenta litis una acción del art. 105.5 LSRL. Junto a las acciones de responsabilidad civil frente a los administradores previstas en los arts. 133 a 135 LSA, a los que se remite el art. 69 LSRL, nuestro ordenamiento ha establecido la responsabilidad de los administradores por el incumplimiento de determinados deberes legales.

Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada:

  1. cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera (arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL en su redacción original);

  2. cuando no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

Estas normas son aplicables a los incumplimientos de dichos deberes legales acaecidos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal (1 de Septiembre de 2004 ), la cual ha alterado en parte el régimen de responsabilidad, a saber:

1) En primer lugar, ha modificado la redacción da la causa de disolución más relevante a estos efectos, cual es la relativa a la existencia de pérdidas cualificadas de la sociedad, prevista en el art. 260.4º LSA y 104 e) LSRL. El texto vigente dice que la sociedad (anónima o limitada) se disolverá "por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal" ;

2) En segundo término, la Ley Concursal la dado una nueva redacción al deber de los administradores de convocar Junta general, que no es coincidente para el caso de sociedades anónimas y limitadas. En el caso de las primeras el art. 262. 2 dice así: «2. Los administradores...

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