SJMer nº 1 186/2007, 11 de Septiembre de 2007, de Oviedo

PonenteALFONSO MUÑOZ PAREDES
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2007
Número de Recurso202/2007

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00186/2007

Procedimiento: PIEZA INCIDENTE CONCURSAL 202 /2007 -M-

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

De D/ña. AEAT (ABOGADO DEL ESTADO)

Procurador/a Sr/a. SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL ESFERAS Y TANQUES SAS SA

Procurador/a Sr/a. SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

En Oviedo, a 11 de Septiembre de 2007, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-

Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Incidente concursal seguidos ante este Juzgado con el número de registro 202/2007, promovidos por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, que compareció en los autos representada por la Abogacía del Estado, contra la administración concursal de ESFERAS Y TANQUES S.A., que compareció en los autos bajo la dirección técnica del Sr. Robledo Suárez.

ANTECENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en la representación que consta acreditada en autos, se interpuso demanda de incidente concursal contra la administración concursal, en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que:

  1. El Iva por facturas rectificativas sea considerado crédito contra la masa;

  2. Se reconozca todo el crédito certificado por la AEAT como crédito contra la masa atendiendo al criterio del devengo, y, por ende, ser esta fecha posterior a la declaración de concurso con base en el art 84.2.10 LC ;

  3. No se incluyan en la masa activa como activos definitivos y exigibles a la Hacienda Pública los saldos deudores a cargo de la misma que se consignan en el informe.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para contestación. Por la administración concursal se formuló contestación, suplicando la desestimación de la demanda con costas a la actora.

No estimándose precisa la celebración de vista por tratarse de una cuestión puramente jurídica, quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita en la presente litis, al amparo de los arts. 95 y 96 LC, acción impugnatoria de la lista de acreedores.

Se reitera de nuevo en este incidente la cuestión relativa a la clasificación que haya de darse al IVA procedente de facturas rectificativas.

Sostiene la AEAT el carácter de crédito contra la masa de las cantidades por IVA nacidas tras la rectificación de facturas de un acreedor del concursado tras la declaración de concurso de éste, con base en los siguientes fundamentos: a) la obligación del concursado de retocar su declaración del IVA no nace de la operación facturada, sino de la rectificación de su acreedor al amparo del art. 80 Tres de la Ley 37/92, del IVA, tras la reforma operada por la Ley 62/2003, de 30 de Diciembre, pues es tal rectificación la que impide al concursado deducir el IVA soportado cuando la rectificación de la factura ha eliminado la repercusión; b) en consecuencia no estamos ante una única obligación en la que opera una novación subjetiva, sino una obligación nueva y distinta, pues la primitiva obligación del acreedor del concursado, consistente en ingresar en la Hacienda Pública las cantidades repercutidas, se ve sustituida por otra obligación nueva, cuyo sujeto es el concursado, y que consiste en ingresar a la Hacienda Pública las cantidades resultantes de disminuir el IVA soportado, c) la obligación del concursado para con la Hacienda Pública nace por Ley y después de declarado el concurso, conforme al art. 80 Cinco 4º de la Ley del IVA.

Frente a ello opone la administración concursal que se trata de una simple novación subjetiva en la persona del deudor, permaneciendo una y la misma obligación, por lo que estaríamos ante un crédito anterior a la declaración de concurso y, por ende, concursal.

Este Juzgado ya ha tenido la ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones obre el particular. Para el examen de la cuestión habremos de partir del régimen establecido a este respecto en el art. 80 apartado tres de la Ley del IVA a cuyo tenor "La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo fijado en el número 5º del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ". El régimen así establecido se asienta sobre una primera premisa, cual es que la operación de que se trata se haya devengado con anterioridad a la declaración de concurso, siendo aquí oportuno recordar que el devengo de la obligación tributaria viene definido en el art. 21-1 de la Ley General Tributaria como "el momento que en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal", añadiendo la norma que "La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa". Esto es, la L.G.T. identifica el momento del devengo con el momento de nacimiento de la obligación tributaria, añadiendo que dicha fecha resulta relevante para determinar las circunstancias de que venga revestida su configuración, por lo que habiendo nacido aquella obligación antes de la declaración concursal, la primera consecuencia que se extrae es su calificación como crédito concursal.

Seguidamente el art. 80 apartado tres de la Ley del IVA establece un límite preclusivo en el tiempo para que el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto lleve a cabo la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR