SJMer nº 1 221/2007, 19 de Septiembre de 2007, de Palma

PonenteVICTOR MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
Número de Recurso515/2006

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00221/2007

ASUNTO: Juicio Ordinario nº515/06

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 19 de septiembre de 2007

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio ordinario nº515/2006, a instancia del Procurador Dña. Ana María Aniz Rozas, en nombre representación de Accesorios Frigoríficos SA, y defendido por el Letrado D. Prdo José Vallés Ramis, contra Calaxaires SL y D. Jon, ambos con domicilio en la CALLE000 NUM000 de Campos, la primera declarada en rebeldía y el segundo representado por el Procurador Dña. Magdalena Cuart Janer y defendido por el Letrado D. Elías Catalá Prats.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

por Dña. Ana María Aniz Rozas, en la representación anteriormente dicha, se interpuso ante este juzgado, el día 6 de octubre de 2006, demanda de Juicio Ordinario contra Calaxaires SL y D. Jon, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declare que los codemandados son deudores solidarios de la actora por importe de 3.383,64 €, y en consecuencia se les condene la pago de dicha cantidad, más los intereses legales y con condena en costas

Segundo

admitida a trámite la demanda, por resolución de 23 de octubre 2006, se procedió a emplazar a los demandados para que compareciesen y formulasen contestación a la misma, cosa que hizo Dña. Magdalena Cuart Janer, en la representación antedicha, mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2006, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaban de aplicación, terminaba solicitando que se dictase una sentencia que desestimase la demanda formulada de contrario, con imposición de costas a la actora.

Por parte de Calaxaires SL no se procedió a comparecer en las actuaciones ni contestar a la demanda, lo que motivó que por resolución de 13 de diciembre de 2006, se le declarase en situación de rebeldía procesal.

Tercero

convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar el 16 de abril de 2007, a la que comparecieron todas las partes, con el resultado que obra en autos. Tras ello se convocó a las partes al acto del juicio, el cual tuvo lugar el 17 de septiembre de 2007, compareciendo las mencionadas partes, procediéndose a la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, en concreto documental, interrogatorio de las partes. Tras ello ha quedado el juicio visto para sentencia.

Cuarto

en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

de los autos, y en concreto de la demanda, de la contestación de y la documentación aportada en las mismas, aparece acreditado que la parte actora y la sociedad Calaxaires SL, mantuvieron relaciones contractuales, derivado de las cuales se procedió a la entrega de género diverso a la entidad demandada, sin que se hubiese formulado queja o reclamación al efecto.

Igualmente queda probado que la citada mercantil se constituyó con un capital de 3.006 €, ostentando el cargo de administrador de la misma D. Jon, y sin que se haya disuelto ni liquidado la sociedad hasta la fecha.

Todo ello en base a las declaraciones de las partes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación a la misma, los documentos aportados a ellos y el interrogatorio del actor.

Segundo

acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el CC sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los art.1089 y 1091 CC, las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público (art.1255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.

A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC, que establece "1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

  1. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

  2. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

  3. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

  4. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

  5. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio."

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien...

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