STS, 7 de Abril de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2008:1637
Número de Recurso391/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 391/2003, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Andreu Socias, en nombre y representación de Dª. Aurora, contra la sentencia, de fecha 21 de noviembre de 2002, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 647/2000, en el que se impugnaba la Resolución del TEAC de 7 de julio de 2000, que estimó el recurso de alzada interpuesto por el Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda contra el acuerdo del TEAR de Cataluña de 5 de mayo de 1999, que había estimado la Reclamación económico- administrativa inicialmente promovida por Dª Aurora contra el acuerdo liquidatorio, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) correspondiente al ejercicio 1992, por importe total de 35.107.375 pesetas (210.999,57 euros).

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª. Aurora, presentó una declaración-liquidación de IRPF del ejercicio 1992, en la que declaró una minusvalía de 59.502.599 pesetas, por compra de bonos de Deuda Pública de la República de Austria y, tras el cobro de los cupones, venta de esos mismos bonos por importe inferior al de compra.

En fecha 22 de noviembre de 1996 fue incoada Acta 02 de Disconformidad NUM000 a Dª. Aurora por el concepto IRPF del ejercicio 1992, por la que se propuso la corrección de la autoliquidación practicada y se giraba una liquidación complementaria por un importe de 35.107.375 pesetas, al no admitir la compensación de los incrementos de patrimonio obtenidos en el ejercicio con la disminución de patrimonio correspondiente a la diferencia entre el importe por el que se adquirieron los bonos austríacos y el que obtuvo por ellos en el momento de la transmisión.

En el recurso contencioso administrativo núm. 647/2000 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 21 de noviembre de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Aurora, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha siete de julio de 2000 a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª. Aurora se interpuso, por escrito de 20 de enero de 2003, recurso de casación interesando sentencia que estime los motivos del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, y resuelva conforme a Derecho; es decir, anulando la liquidación tributaria y el acuerdo del TEAC que motivó el recurso contencioso-administrativo, manteniendo el acuerdo del TEAR de Cataluña de 5 de mayo de 1999 que había estimado la inicial reclamación económico-administrativa promovida por la Sra. Aurora.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito formulado el 22 de junio de 2004, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso solicitando sentencia que lo desestime, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 1 de Abril de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida en casación, tiene por objeto la Resolución antes mencionada del TEAC que estima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del TEAR de Valencia, relativa a la liquidación tributaria en concepto de IRPF, del año 1992, por importe total de 35.107.375 pesetas (210.999,57 euros), en la que no admite como disminuciones patrimoniales la minusvalía declarada por el sujeto pasivo con origen en la compra y amortización de bonos de la República de Austria y aplicada en el ejercicio, al no computarse los intereses de los títulos, entendiéndose que la minusvalía se obtiene conjuntamente con los intereses declarados exentos.

SEGUNDO

La sentencia de instancia trata: "2.- En cuanto al primer motivo de oposición formal se centra en que el informe ampliatorio del acta fundamenta la liquidación en los negocios jurídicos indirectos y sobre dicha base se efectuaron las alegaciones al acta y sin embargo en el acuerdo liquidatorio confirma la propuesta del acta pero se abren nuevas vías interpretativas - negocio simulado, y el TEAC estima la alzada sobre la base de otra motivación.

La calificación jurídica de dicha operación entra dentro del principio "iura novit curia" ya que la plenitud de conocimiento que ostentan los Jueces y Tribunales obliga a aplicar el derecho y la doctrina correctos a los hechos y cuestiones debatidas en el pleito aunque no hubieran sido aducidos por los recurrentes (S. TC 172/1994 y 222/1994) y en este caso tanto el Inspector actuario, el Inspector Jefe, como el TEAC llegan en este punto al mismo pronunciamiento aunque con distinta argumentación jurídica, por lo que no se puede afirmar que el órgano de revisión conceda menos que lo otorgado por el inferior ni que se hubiera causado indefensión pues se ha podido alegar ampliamente tanto en vía económico administrativa como ante esta jurisdicción. Introducir pues, en adición, una perspectiva jurídica nueva en el acto de liquidación -no es el caso de que se estime que la propuesta de liquidación contenida en el acta se basa en aplicación indebida de las normas art. 60-3 RGIT - no implica, en ningún, caso introducir elementos nuevos en la descripción de los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo que se han de contener en el acta y desarrollar en su caso en el informe ampliatorio.

Por otro lado la nulidad de la liquidación recurrida tal y como pretende la recurrente supondría imponer al sujeto pasivo unas consecuencias tan gravosas y tan contrarias al principio de economía procesal como serían las de reproducir ante la Inspección y en vía económico-administrativa sus argumentos de fondo expuestos ya ante el TEAC y ante esta jurisdicción y repetir el camino que ha conducido hasta esta instancia judicial por lo que, existiendo elementos de juicio suficientes en el proceso y al no apreciarse indefensión procede entrar a conocer del fondo del asunto.

  1. - En cuanto al fondo, el TEAC niega que la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los bonos austríacos y el de enajenación, tras haber vencido los cupones por intereses, constituya una disminución patrimonial que pueda hacerse valer para compensar otros incrementos de patrimonio.

    El TEAC parte de considerar que se crea artificiosamente una minusvalía fiscal ya que a la hora de determinar el incremento o disminución patrimonial ha de tomarse como coste de adquisición el importe real por el que dicha adquisición se hubiese efectuado (art. 46 Ley 18/1991 ) debiéndose distinguir en el valor de adquisición dos componentes distintos: el correspondiente al capital adquirido y el valor del derecho a percibir el próximo cupón, de tal manera que lo cobrado al vencimiento del cupón no será en su totalidad rendimiento de capital mobiliario sino solo la parte correspondiente al periodo en que el adquirente fue titular del activo en cuestión y en apoyo a ello se argumenta la norma de valoración 8ª del PGC RD 1643/1990 de 20 de diciembre(8ª Valores negociables.1. Valoración.

    Los valores negociables comprendidos en los grupos 2 ó 5, sean de renta fija o variable, se valorarán en general por su precio de adquisición a la suscripción o compra. Este precio estará constituido por el importe total satisfecho o que deba satisfacerse por la adquisición, incluidos los gastos inherentes a la operación. A estos efectos, se deberán observar los criterios siguientes:

    1. El importe de los derechos preferentes de suscripción se entenderá incluido en el precio de adquisición.

    2. El importe de los dividendos devengados o de los intereses, explícitos devengados y no vencidos en el momento de la compra, no formarán parte del precio de adquisición. Dichos dividendos o intereses se registrarán de forma independiente, atendiendo a su vencimiento.

    A estos efectos, se entenderá por "intereses explícitos" aquellos rendimientos que no formen parte del valor de reembolso.).

  2. - Hay que partir de que el art. 11-3 del CDI España-Austría de 20-12-1966 (ratificado el 14-9-1967 y publicado BOE 6-1-1968) determinaba en la redacción aplicable al caso de autos que "los intereses de la Deuda Pública de un Estado contratante sólo puede someterse a tributación en este Estado" y la legislación austríaca exoneraba de gravamen estos intereses. Ello dio lugar a que dicho Convenio se modificara el 24-2-1995 (BOE 2-10-1995 ) determinándose que "los intereses procedentes de un estado contratantes pagados a un residente del otro estado contratante pueden someterse a imposición en este último estado....el termino "intereses" empleado en este articulo comprende los rendimiento de la deuda publica, de los bonos u obligaciones....".

    La Administración hace especial hincapié en el breve periodo de tiempo que media entre la compra y la posterior venta de los bonos, y en el resultado económico conjunto de la operación, siendo de destacar que la Ley IRPF 44/78, aplicable al caso de autos, no permitía desconocer las dos realidades fiscales resultantes de la operación (rendimientos de capital mobiliario y alteración patrimonial) mediante el recurso a la valoración del resultado económico conjunto de la operación, y si bien con relación a los rendimientos de capital mobiliario -intereses- no se puede olvidar la economía de opción que resultaba de la conjunción del CDI 1966 en el que el Estado Español renunciaba a gravar los intereses de la deuda publica austríaca y de la exención fiscal que en ejercicio legitimo de su potestad tributaria, Austria confería a los rendimientos derivados de la deuda publica (que desaparece tras la modificación del CDI en 1995), estas conclusiones no son trasvasables a la otra realidad fiscal de la operación - la alteración patrimonial.

    Evidentemente con la venta del título, en este caso adquirido en fechas inmediatamente anteriores, hay una alteración patrimonial, pero ¿ello determina, sin mas, la existencia de una minusvalia fiscal? La respuesta a este interrogante pasa por la configuración del minuendo de la operación a realizar. Así el art. 46 de la Ley 18/1991 parte del valor real de adquisición y el art. 48- 1f Ley 18/1991 determina que: "f) De la transmisión, amortización, canje o conversión de valores calificados de rendimiento explícito, representativos de la cesión a terceros de capitales propios, se considerará incremento o disminución de patrimonio la diferencia entre el valor de transmisión, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición.". Por otro lado es necesario que la diferencia, positiva o negativa, de la operación - a diferencia entre los valores de adquisición y enajenación- resulte de la transmisión de la misma realidad que fue incorporada en el patrimonio del sujeto pasivo, que estemos comparando realidades homogéneas, de ahí que la ley prevea que se adicione para calcular el valor de adquisición al importe real por el que se hubiese efectuado la adquisición el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos evitando así que estos se llevaran al resultado y en el caso de autos lo que ocurre es que se vende algo distinto, inferior, a lo inicialmente adquirido, pues el precio de adquisición se fija atendiendo al valor del bono y a los frutos civiles de próximo e inmediato cobro y cuando se produce la posterior venta del título solo se contempla el primero de los aspectos. De ahí que proceda distinguir en lo que aparece como valor de adquisición valor de adquisición dos componentes distintos: el correspondiente al capital adquirido y el valor del derecho a percibir el próximo cupón.

    Sobre la cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en su Sentencia de 24-11-1998 (rec. 842/1996, Pte. García Paredes, Jesús N.).:«"Antes procede abordar este segundo aspecto, partiendo para ello de la operación realizada y descrita por el recurrente, consistente en la compra de bonos emitidos por el Gobierno de Austria en fecha inmediatamente anterior al de su vencimiento, por el importe comprensivo del precio de los títulos, más la parte correspondiente al beneficio anual producido, procediendo el comprador, también de forma inmediata y trás el cobro de los intereses anuales, a la reventa de los meros bonos por un importe inferior, como consecuencia del vencimientos de los intereses cobrados con anterioridad por el vendedor de los mismos.

    Se trata de la denominada compraventa de "valores con cupón corrido", originadores, prima facie, de una "minusvalía"; minusvalía que el recurrente pretende computar en su declaración-autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por medio de rectificación de su declaración, con el fin de serle aplicable el mecanismo de la compensación de las disminuciones patrimoniales con los rendimientos de capital mobiliario generados, solicitando, a su vez, la devolución de las cantidades consignadas en las referidas declaraciones, que implica o resultan de dicha compensación. La Sala entiende que esa operación ha de tratarse, en la perspectiva fiscal, sinópticamente, es decir, contemplado la repercusión que en el patrimonio del sujeto pasivo se ha producido, evitando que el tratamiento parcial de las fases de dicha operación (que aparecen como negocios jurídicos independientes) distorsione la finalidad económica perseguida por el interesado, y, consiguientemente, la dicotomía normativa en su tratamiento tributario.

    El resultado de la operación de la compra de los bonos, con su aneja rentabilidad, y su posterior venta, a precio inferior al de la compra del "mero bono", económicamente, ha sido positivo para el recurrente, pues ha obtenido una rentabilidad, puesta de manifiesto en la percepción del rendimiento explícito o cupón de la Deuda Pública, recuperando con la venta posterior el importe de su compra.

    El hecho de que la venta del "cupón" se realizara por precio inferior, despojado de su rendimiento, no desvirtúa, ni enerva dicha rentabilidad, pues su rentabilidad había sido incorporada al patrimonio de su vendedor....... La contraposición entre los importes de compra y venta de los bonos, así pretendida, si bien a nivel teórico no ofrece tacha alguna, pues existe una coincidencia entre el acto formalizado y la realidad económica, a nivel práctico supone una economización fiscal, que se traduce en la aparente originación de una "minusvalía" que no se corresponde con aquella realidad, si bien "fiscalmente" ese resultado se da teóricamente; se trata de una "minusvalía técnica".

    El correctivo a esta disfunción económica-fiscal la determina el art. 25.3, de la Ley General Tributaria, que establece: "Cuando el hecho imponible se delimite atendiendo a conceptos económicos, el criterio para calificarlos tendrá en cuenta las situaciones y relaciones económicas que, efectivamente, existan o se establezcan por los interesados, con independencia de las formas jurídicas que se utilicen". Por otra parte, el principio constitucional de "capacidad económica", recogido en el art. 31.1, de la Constitución, viene a ratificar este criterio, sometiendo a imposición la operación descrita, conforme a la realidad o resultado económico producido, es decir, la rentabilidad resultante de dicha operación, que en el presente caso se pone de manifiesto con el cobro de los intereses de los bonos, de su cupón.

QUINTO

.... Por otra parte, la "minusvalía" que aparece como consecuencia de la venta o transmisión de los "bonos" no pude calificarse como "disminución de patrimonio", pues, si bien se produce la alteración patrimonial, desde el punto de vista tributario, la "disminución" no tiene existencia economico-jurídica, siendo improcedente la compensación pretendida por el recurrente, con la consiguiente aminoración de la base imponible..."» Por último, la Sala en sentencias de 22 de diciembre de 2001, Rec. 924/99, 24 de enero de 2002, Rec 1046/99 mantiene el criterio sustancial en relación con el tratamiento tributario de la alteración patrimonial discutida.

Esta conclusión aparece avalada por el TS en su sentencia de 30-6-2000 (rec. 225/1998, Pte. Excmo. Sr. D. Ramón Rodríguez Arribas), en la que se estudia la denegación de inicio por la DGT del procedimiento amistoso previsto en el art. 26 del CDI España-Austría, sentencia que pese a desestimar el recurso por entender que no era jurídicamente necesario la iniciación del procedimiento amistoso por no tratarse de una discrepancia con relevancia internacional por cuanto no afecta a la interpretación del tratado en cuanto al método establecido para la exención en lo referente a la compensación de una minusvalía y a la deducibilidad de los gastos financieros dentro de la exacción del IRPF ya que no se da una imposición no ajustada al convenio por no suponer doble gravamen sobre un mismo rendimiento económico, señalándose expresamente por el TS en la mencionada sentencia: «"Pues bien, la solución satisfactoria sobre el tratamiento fiscal de la minusvalía formal, puesta de manifiesto al vender los Bonos de la República de Austria inmediatamente después del cobro del cupón de intereses, derivada precisamente de esa pérdida de cotización, puede adoptarse por la Autoridad competente del Estado a quien corresponda la medida, sin afectar a la exención reconocida de dichos intereses, que no resultan gravados por el hecho de inadmitirse aquella minusvalía compensable, antes al contrario y frente a lo sostenido por los demandantes, si se llegara a la conclusión opuesta y se aceptara la compensación con otras plusvalías, podría hablarse de una suerte de «prima tributaria» sobre la exención, al añadirse al beneficio fiscal que ella representa, otro sobre los incrementos patrimoniales que resultaran compensados y con ello excluidos también de tributación. Lo mismo cabe decir de los gastos financieros de la operación."»

TERCERO

El recurso de casación lo fundamenta el recurrente en dos motivos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, que concreta en la infracción del artículo 46 de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del artículo 11.3 del Convenio de Doble Imposición entre España y la República de Austria para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, de 20 de diciembre de 1966.

El primero de los motivos se basa en la infracción del artículo 46 de la Ley 18/1991 de 6 de junio, que regulaba el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el año en que se realizaron los hechos a que se refiere el presente recurso.

La cuestión que se sometía a consideración de la Sala de instancia era determinar si, de acuerdo con la normativa vigente, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1992 han de computarse o no las pérdidas o disminuciones producidas como consecuencia de la venta de bonos austriacos con posterioridad al cobro del cupón.

La representación procesal del recurrente sostiene que la declaración que presentó por el ejercicio de 1992 se ajustó estrictamente a dicho precepto y que es contraria a Derecho la interpretación de la Sala de la Audiencia Nacional consistente en separar, en el valor de adquisición de los bonos, dos componentes: uno, el del capital adquirido, y otro, el valor del derecho a percibir en el próximo cupón, de tal forma que el cálculo de la alteración patrimonial debe hacerse comparando el valor de adquisición desprovisto del derecho de cobro de intereses inherentes al título, con el valor de enajenación, pues sólo así se estarían comparando magnitudes homogéneas. No lo entiende así el recurrente, por considerar que al excluir los intereses para fijar el valor de adquisición de los bonos se está fijando un importe que no es el real, sobre la base de una interpretación que no es teleológica sino que olvida los principios más elementales de la interpretación de las normas fiscales.

Por otra parte, como se recoge en el segundo motivo de casación, la sentencia infringe el artículo 11.3 del Convenio entre España y Austria al excluir los intereses corridos del valor de adquisición. A juicio del recurrente, España tiene que respetar íntegramente todas las consecuencias derivadas de la aplicación del Convenio, lo que supone que el cómputo de los intereses corridos en el valor de adquisición es correcto y, de no hacerse así, la exención de los intereses sería ficticia en la medida en que una parte de dichos intereses, al no computarse como coste de adquisición, se estaría utilizando para compensar la disminución patrimonial producida, lo que supondría, en la práctica, que no habría disfrutado de la exención que le reconoció el Estado de Austria y, en consecuencia, se estaría burlando la debida aplicación del Convenio.

CUARTO

Los motivos de casación formulados contra la sentencia de instancia que ha sido sintéticamente expuesto, plantea, en realidad una cuestión que ha sido ya resuelta en numerosas ocasiones por esta Sala, consolidando una doctrina reiterada, relativa al tratamiento fiscal de los beneficios obtenidos por residentes en España con la adquisición y venta posterior de títulos de la Deuda Pública de la República de Austria ("bonos austríacos") cuando se adquieren dichos títulos poco antes del vencimiento del cupón corriente de intereses, se perciben éstos e inmediatamente después se venden los bonos, centrándose el debate en si, estando aquellos intereses exentos, no ya de retención, sino de gravamen, la venta de los títulos, con la consiguiente pérdida de valor derivada de la cobranza del cupón de intereses, ha de considerarse o no una minusvalía compensable a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El núcleo del recurso que debe examinarse consiste, pues, en determinar si la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los bonos emitidos por el Estado austríaco y el valor de enajenación, tras haber vencido los cupones por intereses, constituye una disminución patrimonial que pueda hacerse valer por el contribuyente para compensar incrementos patrimoniales obtenidos al enajenar otros activos.

Las operaciones de compra y venta de los bonos austríacos, en las condiciones que en este caso concurren, responden a la pretensión de crear artificiosamente una minusvalía fiscal, que surge como consecuencia del distinto trato que intenta atribuirse al importe de los cupones percibidos; dicho importe se confunde inicialmente con el valor de adquisición, pero al percibirse en la fecha de vencimiento de los cupones se separa del valor de los activos adquiridos y sigue la vía de los ingresos, que no resultan gravados. Despojado el valor de los bonos del valor de los cupones percibidos, encuentran un valor de venta inferior al de compra y surge así la pretendida disminución patrimonial.

Antes de entrar en el estudio de la cuestión nuclear planteada, parece oportuno sentar criterio en los siguientes puntos relacionados con los motivos de casación en que se pretende basar el recurso:

  1. Debe evitarse una interpretación de las normas tributarias basada en la naturaleza económica del hecho imponible. El art. 25.3 de la Ley General Tributaria, tras la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, suprimió la interpretación económica de las normas tributarias para, entre otras razones, evitar menoscabar el principio de seguridad jurídica; de lo que se trata es de averiguar la verdadera significación jurídica de las instituciones en juego (por lo que aquí interesa, de la alteración patrimonial por la adquisición y enajenación de los "bonos austríacos") a la luz de los criterios deducidos del art. 3.1 del Código Civil y de la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la interpretación de las normas jurídicas.

  2. Como ponía ya de manifiesto nuestra sentencia de 30 de junio de 2000 (Rec. num. 225/1998 ), la admisión o no en España de la compensación de la disminución patrimonial o de la devolución tributaria que la recurrente quiere conseguir en su declaración de I.R.P.F. de 1993 como consecuencia de las operaciones efectuadas con los "bonos austríacos" debe dilucidarse con arreglo a la normativa interna española; no se trata de una cuestión de interpretación del Convenio suscrito entre España y Austria el 20 de diciembre de 1966.

  3. Ha de quedar claro que no ha sido objeto de contienda la cuestión relativa a la exención de los intereses de los "bonos austríacos" como rendimientos del capital mobiliario, porque lo único que se ha venido cuestionando en relación con ellos es su incidencia en la cuantificación de la alteración patrimonial.

  4. La admisibilidad de la "economía de opción" o "estrategia de minoración de coste fiscal", que no afecta ni al principio de capacidad económica ni al de justicia tributaria, está fuera de toda duda. Otra cosa distinta es que, bajo la apariencia de economía de opción, se pueda incidir en cualquier tipo de negocio jurídico anómalo; pero no es el caso que ahora se nos plantea en que el recurrente pudo válidamente invertir en "bonos austríacos" con la finalidad de, amparándose en el Convenio de Doble Imposición, obtener la exención de intereses, además de obtener cualesquiera otros beneficios fiscales que lícitamente pudieran derivarse de la aplicación del Convenio, operando con los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los intervinientes en el tráfico jurídico con la intención de optimizar el tratamiento fiscal y la rentabilidad financiera. Pero bien entendido que la determinación del valor de adquisición a la hora de considerar si la alteración patrimonial constituía una verdadera disminución de patrimonio necesariamente debe ser con arreglo al ordenamiento fiscal interno.

  5. La alteración patrimonial, dada la fecha en que se realizó el hecho imponible y el período impositivo de referencia (1993), se regía por lo dispuesto en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, concretamente, por sus arts. 44 y siguiente", que para las transmisiones patrimoniales onerosas (como es la inherente a los "bonos austríacos") fijaba en su art. 46, tanto para el valor de adquisición como para el valor de enajenación, el "importe real" por el que dichas adquisición y enajenación fueron realizadas.

QUINTO

Sentado lo anterior, la principal cuestión a estudiar para resolver el presente recurso del modo adecuado en Derecho es la relativa a precisar a qué se está refiriendo el art. 46 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, de aplicación a partir de 1 de enero de 1992, cuando para determinar el valor de adquisición, en los incrementos o disminuciones de patrimonio, se refería al "importe real". Pues bien, es de comenzar por señalar que, en principio, cabría considerar como "importe real" la cantidad efectivamente satisfecha en la adquisición de los bonos austríacos. Pero el art. 46.1.b) de la Ley 18/1991 considera que el "valor de adquisición" estará formado por la suma del importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado y del coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la transmisión, excluidos los intereses. Se excluyen, pues, expresamente del valor de adquisición los intereses que hubieren sido satisfechos por el adquirente. Aunque el art. 46.1 b) de la Ley 18/1991 se refiere principalmente a los intereses derivados de la firmeza de la adquisición de los bienes y derechos, es obvio que, dentro de un proceso de integración de la norma aplicable al caso, se puede perfectamente actuar del mismo modo, respecto de la adquisición de títulos con cupón corrido, es decir, con intereses incluidos en el precio de adquisición. La norma del art. 46 de la Ley 18/1991 es suficientemente expresiva de la diferenciación jurídico tributaria entre el principal y los intereses, por más que ambos estén incluidos en un mismo precio satisfecho.

En el valor de adquisición deben separarse dos componentes distintos: uno, el correspondiente al capital adquirido, y otro, el valor del derecho a percibir el próximo cupón, sin que, en puridad, sea jurídicamente correcto -en casos especiales como el que aquí nos ocupa- confundirlos en uno si se quieren evitar resultados, como la aparición de minusvalías formales, que nada tienen de realidad.

Sobre la base de lo que antecede, debe advertirse que en la operación de compraventa de "bonos austríacos" el "importe real" de la adquisición comprendía tanto el principal como los intereses que estaban devengándose y ya próximos a su vencimiento (cupón corrido) mientras que en la enajenación inmediatamente después de la percepción de tales intereses el precio comprendía únicamente el importe de dicho principal de los "bonos austriacos", de manera que nos hallamos así ante dos magnitudes heterogéneas en las que el único concepto homogéneo y coincidente es el principal que forma parte de ese valor de adquisición y de transmisión.

No carece de interés destacar que la finalidad de los arts. 44 y siguientes de la Ley 18/1991, de 6 de junio, era conocer si realmente había existido una alteración patrimonial (incremento o disminución) en el valor de un mismo bien en el momento en que dicho bien salía del patrimonio del sujeto pasivo, con la finalidad de someter a tributación (aumentando o disminuyendo la base imponible) el incremento o disminución de patrimonio. Por consiguiente, sólo si se trata de un mismo bien podía determinarse si en el período que medió entre su adquisición y enajenación se había producido una alteración de su valor, pues difícilmente puede hablarse de incremento o disminución cuando se trata de magnitudes o bienes diferentes, en la adquisición y en la enajenación, por más que en ambas se haya satisfecho un único precio.

Si lo que pretende gravarse en el I.R.P.F. como alteración patrimonial es la diferencia de valor de un mismo bien, sólo podremos saber si existe incremento o disminución patrimonial comparando magnitudes o conceptos homogéneos, condición que en el presente caso concurriría únicamente en el principal de los "bonos austríacos".

Debemos señalar también que la tributación de los intereses como rendimientos del capital mobiliario, estén o no exentos, es cuestión ciertamente distinta de su significación jurídico tributaria en las alteraciones patrimoniales, puesto que constituían -y siguen constituyendo- conceptos distintos los rendimientos del capital mobiliario y las alteraciones patrimoniales. En nuestro sistema tributario no cabe que un mismo concepto o instituto jurídico sea simultáneamente considerado a efectos de dos tratamientos fiscales diferentes, porque ello vulneraría los principios de justicia tributaria y de capacidad económica del art. 31.1 de la Constitución al duplicar, sea en perjuicio sea en beneficio del contribuyente, el tratamiento jurídico tributario de una misma realidad. Y no otra cosa sucedería de admitirse la tesis de que un mismo concepto (los intereses de los "bonos austríacos"), en el mismo impuesto (el IRPF), durante el mismo período impositivo, para un mismo sujeto pasivo, recibiera el tratamiento fiscal correspondiente a los rendimientos de capital mobiliario (aunque fuera para declararlos exentos) y, al mismo tiempo, la consideración de alteración patrimonial. Esto último es justamente lo que sucedería de considerarlos para determinar el "importe real", fuera de adquisición o de enajenación, aunque resultara más favorable -como es el caso- para el sujeto pasivo. En definitiva, los intereses de la Deuda Pública austríaca únicamente pueden tener el tratamiento de rendimientos de capital mobiliario, que es el que corresponde no sólo con arreglo al repetido Convenio sino de acuerdo también con la propia Ley 18/1991, lo que, a su vez, impide que sean tenidos en cuenta a ningún efecto a la hora de determinar la existencia de posibles incrementos o disminuciones de patrimonio.

En conclusión, en los "bonos austriacos", siendo así que en el caso del presente recurso se enajenó el principal, "la interpretación teleológica" de los términos del apartado 1 del art. 46 de la Ley 18/91 exige que sea la misma tanto para el valor de adquisición como para el valor de enajenación, esto es, que en el valor de adquisición sólo se considere la parte del precio que corresponda a dicho principal y no también la parte que afecta a los intereses. La correcta interpretación del precepto referente al valor de adquisición sería incompatible -en casos como el contemplado- con la confusión de ambos importes y exige su adecuada separación, de forma que al vender los títulos se compute como valor de adquisición sólo la parte del total pagado correspondiente al capital, que es lo que se vende después.

Es llano, pues, que en los "bonos austríacos" deben distinguirse claramente dos regímenes tributarios diversos en el I.R.P.F.: a) el correspondiente a los intereses, en el que resulta indiscutible su tributación como rendimientos de capital mobiliario y, consecuentemente, su exención por mor del Convenio Hispano-Austriaco hasta el día 24 de febrero de 1995 en que se firmó el Protocolo de modificación del Convenio de doble imposición con Austria, suprimiendo el apartado 3 del art. 11 y quedando, en consecuencia, los intereses de la Deuda Pública sujetos a las mismas normas de distribución del poder de imposición entre ambos Estados que los intereses en general y b) el atinente a las alteraciones patrimoniales, en que el importe de los intereses, justamente por ser rendimientos del capital mobiliario, deben quedar excluidos para fijar el valor de adquisición. Esta es la interpretación teleológica del precepto en cuestión cuando se refiere al "importe real", que superando, así, una interpretación literal de la norma fiscal, ha de llevarnos a considerar exclusivamente aquello que ulteriormente fue objeto de enajenación, porque sólo así podrán efectivamente compararse los verdaderos valores de adquisición y enajenación y, determinarse, en fin, la existencia o no de la pretendida disminución patrimonial. En consecuencia, ha de concluirse que la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los bonos austriacos que incluya el importe del "cupón corrido" y el de enajenación no constituye una disminución patrimonial, a efectos de la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del sujeto pasivo. Tal disminución patrimonial, obtenida técnicamente por el juego de la normativa interna española sobre el tratamiento, en el I.R.P.F., de los incrementos y disminuciones patrimoniales y de los rendimientos del capital mobiliario en conexión con el Convenio de Doble Imposición Hispano Austríaco, resulta económicamente ficticia y, en una interpretación teleológica de la normativa contemplada, fiscalmente inadmisible como tal minusvalía. Con esta interpretación no hacemos uso alternativo del Derecho. No corregimos el contenido de la ley para descubrir obligaciones tributarias donde la ley no las ha establecido; sólo integramos el contenido de la norma al aplicarla, que es misión genuina de este Tribunal Supremo.

Por lo demás, este es el criterio que se expresaba en la sentencia de esta Sala y Sección de 30 de junio de 2000 cuando señalaba que "los intereses de los "bonos austríacos" no pueden servir simultáneamente para ser considerados como rendimientos de capital mobiliario y para determinar las alteraciones patrimoniales".

En efecto, el resultado pretendido por el recurrente es inaceptable, porque una cosa es el ahorro fiscal que sobre la tributación de sus rentas puede obtener un contribuyente, cuando, sin ocultar las bases tributarias, ejercita el derecho de opción, dentro de lo que dispone la legislación aplicable y sin adulterar los negocios jurídicos que realiza (procedimiento de cuya legitimidad y adecuación a Derecho no cabría dudar) y otra muy distinta es -como sucedería en estos casos- que la renta obtenida se produzca, exclusivamente y sin otra causa, por las sucesivas compra y venta de unos valores de rentabilidad exenta (que suponen operaciones económicamente neutras y carentes de beneficios o pérdidas reales) con la posterior percepción de un ahorro tributario gratuito, consistente en la compensación, y por lo tanto ausencia de tributación, de otras plusvalías reales con las minusvalías artificialmente creadas, de manera sólo formal, con operaciones financieras dirigidas a obtener, precisamente, ese lucro, que se extraería -aunque fuera indirectamente- de los recursos públicos, instrumentalizando el sistema tributario para la realización de un negocio privado.

Todo lo anterior justifica el rechazo de los motivos de casación formulados y la desestimación del presente recurso, siguiendo la constante doctrina de esta Sala sobre la materia, por entender que la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los bonos emitidos por el Estado austriaco y el valor de enajenación, tras haber vencido los cupones por intereses, no constituye una minusvalía que pueda compensarse con otros incrementos obtenidos en el ejercicio.

SEXTO

En consecuencia con la exposición anterior, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, así como imponer las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, por mor de aquella desestimación.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 391/2003 promovido por la representación procesal de Dª. Aurora, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha de 21 de noviembre de 2002, por la cual fue desestimado el recurso número 647/2000 interpuesto contra la Resolución del TEAC de 7 de julio de 2000, e imponemos a la parte recurrente las costas causadas en el recurso con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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