STSJ Galicia , 19 de Junio de 2002

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2002:4399
Número de Recurso659/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION Nº: 01 /0000659 /2002 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 1100 2002 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En La Ciudad de A Coruña, a diecinueve de junio de dos Mil dos. En el recurso de apelación que se sigue ante esta Sala y Sección bajo el numero 01 /0000659 /2002, interpuesto por Asunción , Alberto , Ramón , Ariadna , Araceli , Andrea , Ana , Ángeles , Bárbara , Carolina , Claudia , Estíbaliz , Guadalupe , Magdalena , Patricia , Susana , María Esther , Carmela , Eugenia , Marina , Sonia , Ángela , Flor , Montserrat , María Antonieta , Dolores , Tomás , Milagros , María Rosario , Inés , Trinidad , Elena , Rebeca , Clara , Pilar , Encarna , María Rosa , Luisa , Carina , Sofía , Lina , Constanza , María Inés , Rocío , Lourdes , Silvio , Inmaculada , Emilia , Cristina , Catalina , Carla , Celestina , Estefanía , Ildefonso , Julia , Marisol , Verónica , Alicia , Alvaro , Irene , Soledad , Concepción , Nieves , Angelina , Olga , Elsa , María Milagros , Natalia , Maribel , Julieta , Flora , Juan Ramón , Laura , María , Rodolfo , Enrique , María Inmaculada , Blanca , Lidia , María Cristina , Isabel , Aurora , Marí Juana , Nuria , Lucía , Marcelina , Raquel , María Virtudes Y Ernesto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº. DOS de los de Pontevedra, con fecha 28 de febrero de 2.002. Es parte apelada SERVICIO GALEGO DE SAUDE (APELADO).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación, ha sido interpuesto por Asunción Y OTROS (APELANTE), contra la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número DOS de los de Pontevedra, en el procedimiento abreviado nº. 245/01, en cuya parte dispositiva se acordó: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Asunción y otros contra la resolución de la Dirección General de la División de Recursos Humanos del Sergas de fecha 26 - 11 -2001 referida a la aplicación de la jornada estatutaria del personal funcionario del Complejo Hospitalario Provincial de Pontevedra por estar ajustada a derecho, sin expresa imposición de costas ".

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones con el expediente administrativo en esta sala, se designó

Ponente, quedando las actuaciones pendientes de dictar la resolución procedente, por el orden de prelación que le corresponda.

TERCERO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los Fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día doña Asunción y ochenta y nueve recurrentes más recurso contencioso-admisistrativo contra la resolución de 26 de noviembre de 2001 de la Dirección General de Recursos Humanos del Sergas, desestimatoria de los recursos de alzada planteados contra los acuerdos de 30 y 31 de enero de 2001 del Gerente General del complejo hospitalario de Pontevedra aprobatorios de la jornada estatutaria y denegatorios de la aplicación de la jornada de trabajo tenían atribuida con anterioridad por el III Acuerdo regulador- Convenio Colectivo aprobado por el Pleno de la Diputación de Pontevedra con fecha 25 de septiembre de 1992, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pontevedra lo desestimó, contra cuya sentencia interponen los actores el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Insiste la parte apelante en argumentar que la decisión administrativa recurrida contraviene lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 447/1996, de 26 de diciembre, pues considera que el respeto del régimen económico y jurídico que se derive de su situación de origen a favor del personal funcionarial que no se integre en los estatutos del personal de la Seguridad Social conlleva el de la jornada laboral que se contenta en el III Acuerdo regulador- Convenio colectivo aprobado por el Pleno de la Diputación de Pontevedra con fecha 25 de septiembre de 1992.

La interpretación que por la parte apelante se ofrece del mencionado artículo 9 del Decreto...

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