SAP Granada 183/2006, 31 de Octubre de 2006

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2006:2493
Número de Recurso203/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución183/2006
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N Ú M. 483

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D.ANTONIO GALLO ERENA

D.JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a treinta y uno de octubre de dos mil seis.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 203/06- los autos de J. Ordinario nº 150/05, del Juzgado de Primera Instancia nº Catorce de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Millán contra HISPAQUÍMICA, S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 21 de octubre de 2.005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Dª Mª JESÚS OLIVERAS CRESPO en nombre y representación de D. Millán frente a HISPAQUÍMICA, S.L., a) debo declarar y declaro: 1º La casi total identidad gráfica y fonética existente entre las marcas mixtas nº 2.125.937/2 y nº 2.317.386/6 "ISPAQUIMICA, L" en clase 1 y 3 del nomenclátor internacional de marcas, prioritariamente registradas, y la denominación HISPAQUIMICA, SL susceptible de generar en el mercado un riesgo de confusión entre las actividades de la mercantil demandada y los productos protegidos por las marcas del demandante, declarando la incompatibilidad de permanencia tales signos distintivos en el mercado por el riesgo de confusión que generan; constituyendo, una violación no consentida de los derechos referidos sobre las marcas del Sr. Millán , cualquier forma de utilización de la denominación HISPAQUIMICA, S.L., ya sea como nombre comercial o marca por parte de la demandada.2º Que la utilización que realiza la demandada "HISPAQUIMICA, S.L." de la marca "HQSL" que ha sido concedida, introduciendo en ella el distintivo "HISPAQUIMICA", es susceptible de provocar confusión en los destinatarios de los productos comercializados por ambas partes, constituyendo lo referido un acto de violación de los derechos que el Sr. Millán ostenta sobre los registros de las marcas mixtas nº 2.125.937/2 y nº 2.317.386/6 "ISPAQUIMICA,L" en clase 1 y 3 del nomenclátor internacional de marcas. 3º. Que el mencionado proceder de la demandada está provocando al actor daños y perjuicios valorados, en el 1 por ciento de la cifra de negocios realizada por "HISPAQUIMICA, S.L." con los productos o servicios ilícitamente marcados con el distintivo confundible en que consisten las marcas de D. Millán , "ISPAQUIMICA, L". B) Debo condenar y condeno a Hispaquimica S.L. a 1º. Estar y pasar por las precedentes declaraciones. 2º. A cesar de inmediato y abstenerse en el futuro de toda forma de utilización de la denominación "HISPAQUIMICA S.L.", o del distintivo "HISPAQUIMICA", así como de cualquier otro que tenga con él semejanzas gráficas o fonéticas, aplicado en relación a productos y actividades que guarden relación con las marcas mixtas nº 2.125.937/2 y nº 2.317.386/6 "ISPAQUIMICA,L" en clase 1 y 3 del nomenclátor internacional de marcas titularidad de Don Millán . 3º. A la retirada, por parte de la demandada, del tráfico económico de cuantos documentos de publicidad, negocios, materiales o productos de cualquier clase, que incluyan, como signo distintivo o marca, o sirvan de soporte, a las denominaciones o marcas mencionadas en el apartado anterior. Dejando a salvo el uso que, en documentos restringidos al ámbito estrictamente societario, pueda llevar a cabo la demandada de su razón social, conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial. Cesando la demandada en la utilización que viene realizando de la denominación HISPAQUIMICA S.L.", como nombre del dominio de internet. 4º. A indemnizar al actor en la cantidad de

16.917,63 euros, por el 1 por ciento de la cifra de negocios realizada por "HISPAQUIMICA S.L." con los productos o servicios ilícitamente marcados con el distintivo "HISPAQUIMICA", confundible con las marcas de D. Millán , "ISPAQUIMICA, L". C) En cuanto a costas cada parte soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpusieron recursos de apelación por las partes demandante y demandanda, a los que se opusieron las contrarias; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimando en parte la demanda interpuesta sobre infracción de los derechos de marca y competencia desleal vino a declarar la identidad gráfica y fonética suficiente entre las marcas mixtas 2.125.937/2 (ISPAQUIMICA) de la clase 1ª y 3ª titularidad del actor con la denominación social "Hispaquimica S.L." utilizada por la sociedad demandada y con la marca mixta de ésta dentro de la misma clase 1ª "H.Q.S.L." introduciendo el distintivo Hispaquímica y en consecuencia condenó a la demandada por riesgo de confusión y violación de derechos a cesar en el uso de esa denominación social, marca y su nº distintivo, en el tráfico comercial, así como en el dominio w.w.w. hispaquímica, en redes de comunicación telemáticas, con excepción de la restringida utilización en el ámbito estrictamente interno y societario de esa denominación o razón social, condenando a indemnizar al actor en resarcimiento de perjuicios derivados de actos de ilícita competencia en la cantidad de 16.917,63 euros.

Decisión judicial frente a la que se alzan uno y otro litigantes. El actor interesando la íntegra estimación de la demanda y los demandados su completa absolución. Ambos recursos merecen respuesta separada.

SEGUNDO

El recurso de la demandada "Hispaquímica S.L." se articula en dos motivos principales y otro concurrente. El primero trata de negar la identidad gráfica y fonética entre la marca del actor y la denominación social de la apelante y el segundo defender la completa separación del ámbito de aplicación en el mercado de una y otra clase de productos bajo las denominaciones en colisión. Finalmente y el tercer motivo denuncia vulneración por el Juzgado de instancia de la Doctrina sentada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T. Supremo en su Sentencia de 28-octubre 2004 .

En cuanto al primer motivo que viene a negar identidad entre el nombre comercial y la marca del actor en la identificación de sus productos con la denominación social adoptada con posterioridad por la sociedad demandada, ahora apelante, cabe señalar, de entrada y antes de descender al terreno concreto de la compulsa de similitudes entre uno y otro tipo de identificación, como decíamos en nuestra Sentencia de 10-enero 2006, con cita en la STS-27-5-2004 , que "el nombre comercial puede definirse como el signodistintivo de la empresa en el mercado. El nombre comercial tiene encomendada por el ordenamiento jurídico la función de diferenciar, en el tráfico económico, a la empresa o, si se prefiere, al empresario en el ejercicio de su actividad empresarial. Teóricamente, la distinción funcional entre la denominación social y el nombre comercial parece clara: mientras la denominación social identifica a un sujeto de derecho, el nombre comercial diferencia, e indirectamente identifica, a la empresa y/o al empresario-operador económico (sujeto en el ejercicio de la actividad concurrencial). Sin embargo, la denominación social, aunque funcionalmente relevante, de forma prioritaria, en el ámbito negocial o tráfico jurídico, está también llamada, en no pocas ocasiones, a ser utilizada en el mercado. Así acontece cuando consta en el etiquetado de los productos, en catálogos o muestrarios, en la documentación de la empresa, en la publicidad comercial, etc. Su utilización en el tráfico económico hace muy difícil, a veces imposible, diferenciar entre nombre comercial y denominación social. De ahí que la última doctrina científica señale la gran dificultad que existe en torno a distinguir entre los respectivos ámbitos de actuación de una persona (física o jurídica) en cuanto a sujeto de derecho y en cuanto a empresario en el ejercicio de su actividad empresarial, es decir, entre denominación social y nombre comercial. En estos casos los pronunciamientos jurisprudenciales en los que se enjuician y resuelven conflictos entre denominaciones sociales y signos distintivos previos, vienen consagrando de forma inequívoca la obligación, a cargo de la sociedad, de modificar la denominación social incursa en riesgo de confusión con un signo distintivo (marca y nombre comercial), anteriormente registrado. Así lo ha hecho el Tribunal Supremo en las Sentencias de 27 de diciembre de 1954, 11 de marzo de 1977, 7 de julio de 1980, 16 de julio de 1985, 24 de enero de 1986, 24 de julio de 1992, 22 de julio de 1993, 25 de junio de 1995 y 4 de julio de 1995 ".

A su vez decíamos en nuestra Sentencia de 10-1-2006, con cita en la STS de 19-6-2003 que "La garantía de la marca, como se desprende de la definición legal que da el artículo 4.1 de la Ley 17/2001, de 7 Dic., de Marcas , radica en que los productos o servicios designados por ella han sido fabricados o presentados por una empresa, que se hace responsable de su calidad. Su esencia es la función diferenciadora, que identifica el producto o servicio de una empresa y sus cualidades; la constituyen los signos de representación gráfica susceptibles de cumplir aquella función; su aspecto fundamental es evitar el riesgo de confusión, ya que es esencial en la marca su finalidad de distinguir productos y servicios en el mercado, de forma que el consumidor medio no los confunda con otros y los...

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