STS, 2 de Julio de 2003

PonenteD. Fernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2003:4621
Número de Recurso9892/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 9892/1997, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Isabel Campillo García, en nombre y representación de UNITED AIRLINES INC., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 900 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en, en el recurso contencioso- administrativo nº 416/1994 con fecha 11 de julio de 1997, sobre denegación de la marca nº 1.31.890 "UNITED"; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 416/1994, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 900 de fecha 11 de julio de 1997, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Pombo García, en nombre y representación de la Compañía UNITED AIR LINES INC., contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 14 de septiembre de 1993, que confirma en reposición la de 2 de octubre de 1991, por la que se denegó la inscripción de la marca mixta núm. 1.313.890 "UNITED" para amparar servicios de la clase 39º del Nomenclator, declaramos la citada resolución ajustada a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de United Airlines INC se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de octubre de 1997 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 2 de diciembre de 1997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y dictando otra concediendo la marca nº 1.313.890 UNITED, clase 39º.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 15 de febrero de 1999, habiéndose personado como parte recurrida la Administración del Estado a quien se le concedió el plazo de 30 días para que pudiera oponerse al recurso, lo que realizó mediante escrito del Sr. Abogado del Estado de fecha 26 de marzo de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de la Sala de fecha 20 de marzo de 2003 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de junio de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación el recurrente articula un único motivo de casación, al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en infracción del artículo 150 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 1929, en relación con el artículo 6 bis del Convenio de París, y de la jurisprudencia concordante.

SEGUNDO

El recurrente mantiene que la sentencia de instancia infringe el artículo 150 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 1929, porque la sentencia considera ineficaz el consentimiento prestado el 8 de noviembre de 1992 por la Empresa UNITED VAN LINES INC., titular de las marcas números 888.114 UNITED, clase 39ª, para proteger mudanzas de muebles y enseres domésticos y comerciales; la 311.947 UNITED, con gráfico, clase 12º, para vehículos, camiones y furgonetas y la 353.157, UNITED con gráfico, para clase 12ª, en contra de lo dispuesto en el mismo. Consta en autos que la solicitud de la marca aspirante nº 1.313890, de la clase mixta, compuesta de un gráfico que asemeja dos letras "U", y la leyenda "UNITED" en letra tipo sombreada, para proteger productos de la clase 39ª "servicios de líneas aéreas, servicios de reservas de viaje y reservas para turistas, alquiler de coches, transporte", de la titularidad de UNITED AIR LINES, INC, fue presentada ante el Registro de la Propiedad Industrial de fecha 6 de abril de 1989, cuando no había entrado en vigor la Ley de Marcas 32/1988, alegando durante la tramitación del expediente el consentimiento de la empresa UNITED VAN LINES, consentimiento fehaciente que fue presentado con la demanda jurisdiccional, y que también durante el período probatorio presentó consentimiento de la marca nº 1.112.852 UNITED PARCEL SERVICE, clase 39ª, pese a lo cual la sentencia de instancia sólo acepta como eficaz el consentimiento probado por la marca nº 1.112.852 por no ser idénticas y no acepta y rechaza el consentimiento prestado por UNITED VAN LINES INC., porque considera que se trata de marcas idénticas a la de la aspirante y no es posible pretender tal consentimiento conforme dispone el artículo 150 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 1929.

TERCERO

La sentencia recurrida no infringe lo dispuesto en el artículo 150 del Estatuto de la Propiedad Industrial, ni tampoco el artículo 12.2 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que establece que "sin embargo, podrá registrarse una marca semejante a otra marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado para productos, servicios o actividades idénticas o similares, cuando el solicitante presente por escrito autorización fehaciente del titular registral anterior y se adopten, si fuere preciso, las medidas necesarias para evitar el riesgo de confusión", y dado que es reiterada y constante la jurisprudencia de esta Sala, que la prohibición contenida en el Art. 150 del Estatuto de la Propiedad Industrial, es perfectamente aplicable al Art. 12.2 de la Ley, pues ambos se refieren exclusivamente a los supuesto de identidad de las marcas enfrentadas, pero nunca en los supuestos de marcas semejantes, como reconoce expresamente el Art. 12.2 de la Ley, en cuyo caso será válido y eficaz aunque se haya presentado en vía jurisdiccional, ya que tal consentimiento del titular registral hace desaparecer el obstáculo de la marca que consiente, la cual manifiesta libremente su propósito de convivencia de las marcas enfrentadas y ya no constituye obstáculo para la inscripción de la nueva marca en cuanto que el propio interesado manifiesta que no existe peligro de confusión entre ellas, que es el objeto que persigue el Art. 12.1 a) de la Ley, y por tanto es evidente que la sentencia recurrida al aceptar el consentimiento de la marca nº 1.112.852 por no ser idénticas y rechazaR el consentimiento de las otras tres marcas de UNITED VAN LINES INC., por considerarlas idénticas fonéticamente con la marca aspirante UNITED, acierta plenamente pues de las tres marcas oponentes, sobre todo la nº 888.114, denominativa UNITED, clase 39ª, sin gráfico, es totalmente incompatible con la marca aspirante por existir riesgo de confusión entre ellas y por tanto no infringe lo dispuesto en el artículo 150 del Estatuto de la Propiedad Industrial, y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 17 y 31 de julio y 22 de febrero de 1989, 17 de septiembre de 1990, 28 de febrero y 30 de abril de 1991, 25 de septiembre, y, 7 y 13 de noviembre y 10 de diciembre de 1992, 5 de julio de 1993 y 17 de octubre de 2001. Procede la desestimación del recurso de casación que examinamos.

CUARTO

Al desestimar el único motivo de impugnación, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expresa condena en costas conforme dispone el artículo 102-3 de la Ley jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 9892/1997, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Isabel Campillo García, en nombre y representación de UNITED AIRLINES INC, contra la sentencia nº 900 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de julio de 1997, recaída en el recurso nº 416/94, haciendo expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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