STS, 14 de Enero de 2005

PonenteFRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2005:39
Número de Recurso4084/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil cinco.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4084/2002 interpuesto por la entidad ALAMO- RENT- A- CAR, INC., representada procesalmente por la Procuradora Doña ALMUDENA GONZALEZ GARCIA, contra la sentencia dictada el día 23 de marzo de 2002 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1.959/1996, que declaró ajustadas a derecho las Resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas dictadas los días 7 de Agosto de 1995 y 28 de noviembre de 1996, por las que se concedió el rótulo de establecimiento número 212218 " ALAMO TOURS, S.L. ", para la actividad de Agencia de Viajes, en el término municipal de Fuente Alamo ( Murcia ).--

En este recurso es parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de marzo de 2002, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Rodríguez en nombre y representación de la mercantil " Alamo Rent-a-Car Inc " contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y marcas de fecha 7-8-95 confirmada en vía de recurso ordinario por resolución de fecha 28-XI-96 debemos declarar y declaramos la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad ALAMO- RENT- A- CAR, INC., a través de su Procuradora Sra. GONZALEZ GARCIA, que lo formalizó por escrito en base a un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d), de la Ley Jurisdiccional, por entender que la sentencia infringía las normas del ordenamiento jurídico en relación con el artículo 12.1.a), de la Ley 32/1.988, de 10 de Noviembre, de Marcas, ya que los signos distintivos enfrentados incurrían en similitud fonética susceptible de inducir a confusión y generar riesgo de asociación en el público consumidor. Terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimándolo, y casando y anulando la recurrida, se declarase la disconformidad a derecho de las resoluciones administrativas recurridas y, en consecuencia, se denegase la inscripción del rótulo de establecimiento " ALAMO TOURS, S.L. ".-

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, y en su nombre, el SR. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y finalmente suplicó a la Sala que en su día se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, confirmando íntegramente la recurrida e imponiendo las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 28 de octubre de 2004, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 11 de enero de 2005, en que han tenido lugar dichos actos procesales.-

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 22 de Marzo de 2.002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 7 de Agosto de 1.995, confirmada en vía de recurso ordinario por la de fecha 28 de Noviembre de 1.996, que había concedido el registro del rótulo de establecimiento número 212.212, constituido por la denominación "Alamo Tours S.L.", para la actividad de Agencia de Viajes, en el término municipal de Fuente Alamo (Murcia), domicilio social de "Alamo Tours, S.L.", pese a la oposición formulada por la recurrente como titular de la marca número 1.115.924, denominativa "Alamo", para proteger los "servicios de alquiler de automóviles y servicios de arrendamiento con opción de compra de los mismos (leasing)", de la Clase 39 del Nomenclátor Internacional.

La sentencia impugnada tras exponer en sus Fundamentos Jurídicos los antecedentes precisos para la resolución de la cuestión planteada, las alegaciones de la demanda, el marco normativo en que había de resolverse la controversia y algunos de los criterios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal para determinar la compatibilidad o no entre los rótulos de establecimiento y los nombres de distintas marcas enfrentadas, desestimó la pretensión impugnatoria con el siguiente razonamiento:

[...] " las denominaciones enfrentadas no son idénticas efectuando la comparación de forma global como establece la jurisprudencia del TS y así cabe apreciar una suficiente diferenciación entre el Rótulo de establecimiento solicitado " Alamo Tours, S.L. " y la marca " Alamo " sin que por otra parte la proximidad en el área comercial de los servicios de alquiler de automóviles y de los de un establecimiento dedicado a Agencia de viajes impida su clara diferenciación entre el público consumidor, teniendo siempre presente la flexibilidad con la que ha de efectuarse la comparación entre la denominación que distingue un local comercial en un ámbito municipal y la que distingue con ámbito en principio nacional unos servicios amparados por una marca.

Finalmente y en lo referente al precedente administrativo mencionado por la actora y con independencia de que este no vincula a la jurisdicción resulta relevante tener presente que el caso contemplado por aquel hacía referencia a un Nombre Comercial que de conformidad con lo dispuesto en el art. 76 de la Ley de Marcas identifica a una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad empresarial lo que resulta claramente diferenciado del Rótulo de establecimiento que además del diferente ámbito geográfico de aplicación sólo sirve para distinguir un concreto establecimiento comercial ".-

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia de instancia la recurrente en la instancia interpone este recurso de casación, que fundamenta en un único motivo, articulado al amparo del artículo 88.1.d), de la Ley Jurisdiccional, por entender que la sentencia infringe las normas del ordenamiento jurídico en relación con el artículo 12.1.a), de la Ley 32/1.988, de 10 de Noviembre, por incurrir los signos distintivos enfrentados en similitud fonética susceptible de inducir a confusión y generar riesgo de asociación en el público consumidor; extendiéndose, a continuación, en el desarrollo del motivo, a sostener las mismas alegaciones ya rechazadas por la sentencia tanto en lo referente a las similitudes fonéticas e incluso conceptuales entre la marca prioritaria y el rótulo pretendido como la relación existente entre las áreas comerciales de los mismos ( aunque obviamente esa relación la limite a que " en muchas ocasiones" en la actividad de agencia de viajes además de ofrecerse el hotel, se ofrece también la posibilidad del alquiler de un coche en el lugar de destino o desde la salida) y el precedente administrativo, con todo lo cual llega a la conclusión de la existencia de un claro error por parte de la sentencia en la apreciación de los signos comparados.

Formulado de ese modo el motivo ha de ser desestimado, por cuanto la cuestión aparece situada en los términos de la apreciación de la prueba y la pretensión casacional se construye en discrepancia con la valoración de aquella realizada por la Sala de Instancia, como hemos dejado expuesto, al sintetizar el motivo de casación.

TERCERO

En efecto, como hemos dicho de forma reiterada en sentencias anteriores, ( a título de ejemplo podemos citar las de 31 de Octubre de 2.000, 24 de Mayo de 2.002, 12 de Febrero de 2.003 y 15 de Noviembre de 2.004), no es ocioso recordar también ahora, otras declaraciones jurisprudenciales que, resumidamente, pueden sintetizarse de la siguiente manera: a), en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, sin que tengan un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, siendo, por ello, necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias del caso concreto, lo que comporta que en esta materia, tan casuística, la infracción de la jurisprudencia aplicable, tenga escasa virtualidad; b), que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los Tribunales de Instancia apreciar; y, d) que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de Instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada o las conclusiones alcanzadas sean ilógicas, arbitrarias o irracionales, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

Este intento de sustitución es, en suma, el que aflora en el motivo que examinamos, ya que la recurrente sostiene que existe una relación de afinidad y, por tanto, de posible confundibilidad entre los signos enfrentados, en tanto la Sala de Instancia llega a conclusiones distintas que, atendiendo a los criterios que deben regir el análisis, no cabe reputar irracionales ni absurdos.

La Sala de Instancia interpreta correctamente el precepto que regula la compatibilidad de signos distintivos diferentes y lo aplica tras apreciar fundada y racionalmente que, desde una visión de conjunto - "de forma global", como establece la jurisprudencia - sí cabe establecer una suficiente diferenciación entre el rótulo de establecimiento solicitado y la marca opuesta. Y ello es así aunque los signos Tours y S.L., pudieran considerarse como irreivindicables, aquel por su carácter genérico en relación con la actividad a que se refiere y este por ser indicativo del tipo de sociedad de que se trata, pues lo cierto es que el conjunto morfológico a que el todo da lugar al añadirse al vocablo "alamo" es, sin duda, diferente a la marca opuesta; por lo que no cabe sostener que, en ese aspecto, la sentencia incurra en error alguno.

Por tal razón, aunque los servicios protegidos por la marca pudieran tener alguna relación de proximidad con los que presta una agencia de viajes, en el sentido a que se refiere la recurrente, desde el momento en que existe aquella clara diferenciación denominativa esa relación resulta ya indiferente, atendido tanto a los dos presupuestos que han de concurrir cumulativamente para que entre en juego la prohibición del artículo 12.1.a), de la Ley de Marcas como al carácter geográficamente localista, ex artículo 86 de la Ley de Marcas, del rótulo del establecimiento al efecto de apreciar la incompatibilidad que entre los signos sostiene la recurrente.

Y si la sentencia excluye de manera plena el riesgo de confusión entre la marca prioritaria y el rótulo de establecimiento solicitado, está rechazando igualmente el riesgo de asociación, pues este no es, en definitiva, sino una modalidad más, o variante, del riesgo de confusión, esto es, un género dentro de la especie; y la exclusión del riesgo de confusión y asociación hace inviable que pueda producirse un aprovechamiento de la reputación ajena, ex artículo 13.c), de la Ley de Marcas, por parte del rótulo aspirante.

CUARTO

Lo anterior no resulta contradicho por las abundantes citas jurisprudenciales que se hacen en el recurso de casación. Como también hemos reiterado con frecuencia, el hecho de que haya que comparar en cada caso marcas, productos y ámbitos comerciales distintos, además de otras diversas circunstancias fácticas que pueden ser relevantes en cada supuesto concreto, las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recurso tienen sólo un valor relativo, sin perjuicio de admitir su transcendencia en orden a fijar los criterios generales a que debe someterse la valoración de los conceptos de semejanza que usa la Ley, y no cabe la menor duda de que frente a las sentencias que se invocan pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas.

Por todo ello el motivo ha de ser desestimado, como al comienzo decíamos, en cuanto la sentencia interpreta correctamente los preceptos que son de aplicación, partiendo de la comparación de los signos enfrentados.

QUINTO

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de casación, con la expresa imposición de costas a la parte que lo ha sostenido, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional. Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "ALAMO RENT A CAR, INC" contra la sentencia dictada con fecha 22 de Marzo de 2.002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo número 1.959 de 1.996; con expresa imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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