STSJ Galicia , 31 de Enero de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:476
Número de Recurso8167/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 8167/1998 RECURRENTE: TELEVISION DE GALICIA SA. ADMON. DEMANDADA: MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 129/2003 Ilmos. Señores:

D. Jose Antonio Vesteiro Perez D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. Juan Bautista Quintas Rodriguez A Coruña, Treinta y uno de enero de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8167/1998, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por TELEVISION DE GALICIA SA., representado por DÑA.

MARIA DOLORES VILLAR PISPIEIRO y dirigido por el Letrado D. CARLOS R. FERNANDEZ NOVOA RODRIGUEZ, contra acuerdo de 9-1-98 estimando el recurso interpuesto y denegando la marca española num. 1-036.292 "Satélite de Galicia Galeusca", clase 41, Boletín Oficial de Propiedad Industrial de 16-3-98.

Es parte la administración demandada MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 21 de enero de 2003, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Televisión de Galicia, S. A., impugna a través del presente recurso contencioso- administrativo, el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 9 de enero de 1998, que estimara el recurso ordinario formulado por el Partido Nacionalista Vasco contra la resolución que en primera instancia concediera la marca 2.036.292 "SATÉLITE DE GALICIA GALEUSCA" que solicitara la entidad aquí demandante, al estimar el acuerdo impugnado la incompatibilidad de dicha marca con las oponentes 1.164.35 y 1.164.36 "GALEUZCA" de las que era titular el mencionado Partido Político.

    La entidad demandante realiza el siguiente alegato impugnatorio: Que el interés del partido Nacionalista Vasco en la denegación de la marca número 2.036.292 "SATÉLITE DE GALICIA GALEUSCA", era indudablemente débil desde el momento en que no hiciera uso de la posibilidad de oponerse inicialmente a la concesión de aquélla en el plazo de dos meses que se refiere el art. 26.2 de la Ley de Marcas, aprovechándose del suspenso de fondo para presentar unas pragmáticas y extemporáneas alegaciones; y finalmente, no había comparecido como coadyuvante en el presente proceso, lo que venía a revelar el escaso interés que tenía en esta cuestión, lo que podía derivarse del hecho objetivo de la inexistencia de riesgo alguno de confusión entre las marcas confrontadas atentatoria a la transparencia del mercado.

    Añade la demandante que el principio jurisprudencial de que las marcas han de ser comparadas en su conjunto, había sido inaplicado al caso por la Oficina Española de Patentes y Marcas, pues dividiera indebidamente la marca "SATÉLITE DE GALICIA GALEUSCA" en dos partes, comparando sólo la segunda de ellas "GALEUSCA" con la marca oponente, siendo así que lo procedente era compararlas en su integridad, y de esa comparación resultaban indudables diferencias fonéticas, gráficas y conceptuales.

    Continúa la demandante argumentando que el componente "GALEUSCA" de la marca denegada, no era el elemento principal de dicha marca, y, por los mismos motivos, el componente "SATÉLITE DE GALICIA", no constituía el elemento accesorio, ni podía reducirse a la categoría de mera leyenda, como así considerara la Oficina Española de Patentes y Marcas, de donde se infería que no era procedente la comparación entre las marcas oponentes y una parte o componente de la marca denegada, que, infundadamente, se encumbrara a la categoría de elemento principal, postura ésta que estaba sólidamente respaldada por la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

    Por lo que se refería a las alegaciones de la Abogacía del Estado respecto de la falta de función diferenciadora de la expresión "SATÉLITE DE GALICIA", resultaban fácilmente refutables, pues, de una parte, no era de recibo volver a fragmentar la expresión "SATÉLITE" para concluir que era un concepto técnico de general uso en el sector, y que la otra expresión "GALICIA" era un simple elemento geográfico, por cuanto la expresión conjunta e inescindible "SATÉLITE DE GALICIA", identificaba y distinguía los servicios de telecomunicación que se prestan precisa y singularmente con un medio técnico ("SATÉLITE"), que tenía contratado la entidad demandante, ello sin olvidar que la denominación "GALICIA" sólo podía usarse por la Comunidad Autónoma de Galicia como entidad. política o por alguien autorizado por ella, como lo era notoriamente la demandante, no constituyendo una simple referencia geográfica sino el propio nombre de la Comunidad.

    Añade la demandante que no podía olvidarse que ella era titular de la marca española número 2.038.817 "GALICIA SATÉLITE", concedida por resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 7 de abril de 1997, y publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial el 1 de junio de 1997, marca actualmente vigente, lo que venía a acreditar que la expresión "SATELITE DE GALICIA" o "GALICIA SATÉLITE", que no es más que una alteración en el orden, no era común ni genérica, y sí servía para distinguir productos, servicios o actividades, tal como lo apreciara la Oficina Española de Patentes y Marcas.

    Por...

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