STS, 29 de Enero de 2008

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2008:393
Número de Recurso11282/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil ocho.

VISTO el recurso de casación número 11282/2004, interpuesto por el Procurador Don Óscar García Cortés, en nombre y representación de la Entidad Mercantil MUSWELLBROOK LIMITED, con asistencia de Letrado, contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de septiembre de 2004, que desestimó el recurso de súplica formulado contra el Auto de 1 de julio de 2004, en el incidente de ejecución de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2002, promovido por el Abogado del Estado, sobre determinación de los productos para los que fue concedida la marca número 1.549.700 "NIKE SPORTS WEAR (con gráfico), de titularidad de la empresa MUSWELLBROOK LIMITED, resuelve que están excluidos de la protección de dicha marca los productos "zapatos, zapatillas y zapatos deportivos". Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el incidente de ejecución de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2002, promovido por el Abogado del Estado, del recurso contencioso-administrativo número 142/1992, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó Auto de fecha 27 de septiembre de 2004, desestimando el recurso de súplica interpuesto contra el precedente Auto de 1 de julio de 2004, cuya parte dispositiva dice literalmente:

Resolvemos el Incidente promovido por el Abogado del Estado en representación de la Oficina Española de Patentes y Marcas, en solicitud de que por esta Sala y Sección se determinen los productos para los que fue concedida la marca 1.549.700 por Sentencia de 6.5.2002, en el sentido de DETERMINAR que están excluidos de la protección de dicha marca "zapatos, zapatillas y zapatos deportivos".

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SEGUNDO

Contra el referido Auto preparó la representación procesal de la Entidad Mercantil MUSWELLBROOK LIMITED recurso de casación, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado mediante providencia de fecha 8 de noviembre de 2004 que, al tiempo ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Entidad Mercantil MUSWELLBROOK LIMITED recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 29 de diciembre de 2004, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que tenga por presentado este escrito y los documentos que se acompañan, con sus copias, y por formulado en tiempo y forma RECURSO DE CASACIÓN contra el Auto de 1 de julio de 2004, íntegramente confirmado por el de 27 de septiembre posterior al desestimar el recurso de súplica interpuesto contra él, ambos dictados por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al resolver el incidente planteado en la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2002 (recurso de casación nº 4801/1995 ); de tal modo que, previos los trámites oportunos:

A) Estime este recurso de casación, casando y anulando el Auto recurrido.

B) Declare que dicho Auto debió: (i) inadmitir el incidente de ejecución planteado, por su improcedencia y extemporaneidad; o, subsidiariamente, de resolverlo, (ii) declarar que los derechos de marca reconocidos por la Sentencia a mi representada se refieren a todos los productos que ésta identificó en su solicitud inicial de inscripción de marca.

C) Declare, en consonancia con lo anterior, la correcta ejecución de la Sentencia de 6 de mayo de 2002 tal como estaba al tiempo de suscitarse el incidente de ejecución.

D) Imponga las costas de este recurso a la parte recurrida, dada su manifiesta temeridad, mala fe y ánimo dilatorio.

Por Primer Otrosí, solicitada la celebración de vista.

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CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 4 de julio de 2006, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 27 de septiembre de 2006 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la Entidad Mercantil NIKE INTERNATIONAL LTD), a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - La Procuradora Doña María Isabel Campillo García, en representación de la Entidad Mercantil NIKE INTERNATIONAL LTD, presentó escrito el día 15 de julio 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que habiendo por presentado este escrito junto con sus copias, lo admita y me tenga por opuesto en tiempo y forma, en la representación que ostento de Nike International Ltd, al recurso de casación nº 11.282/04 interpuesto por Muswellbrook Ltd contra los autos de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 1 de Julio y 27 de Septiembre de 2004, desestimándolo en su integridad, con expresa imposición a la recurrente de las costas del recurso, por su manifiesta temeridad.

    Por Otrosí Primero, manifiesta que no considera necesaria y antes al contrario se opone, a la petición de celebración de vista de la recurrente.

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  2. - El Abogado del Estado, en escrito presentado el día 17 de noviembre 2006, expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte la correspondiente resolución por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

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SEXTO

Por providencia de fecha 27 de febrero de 2007, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 12 de junio de 2007.

SÉPTIMO

Por escrito presentado el 12 de marzo de 2007, la representación procesal de la Entidad Mercantil MUSWELLBROOK LIMITED, interpuso recurso de súplica contra la providencia de señalamiento.

OCTAVO

Evacuado por la representación procesal de la Entidad Mercantil NIKE INTERNATIONAL LTD en escrito presentado el día 26 de marzo de 2007, el trámite de alegaciones conferido a las partes por providencia de fecha 16 de marzo de 2007, en el que se opone a lo interesado en el recurso de súplica, la Sala dictó Auto de fecha 26 de abril de 2007 por el que acuerda estimar el recurso de súplica y dejar sin efecto la providencia de 27 de febrero de 2007 hasta tanto sean resueltos lo incidentes planteados en el recurso 4801/1995.

NOVENO

Por Auto de 28 de mayo de 2007 (el cual queda unido por testimonio al presente recurso de casación), dictado en el recurso de casación 4801/1995, la Sala acordó no haber lugar a declarar la nulidad de la sentencia dictada con fecha 6 de mayo de 2002 en el mencionado recurso.

DÉCIMO

Por providencia de fecha 27 de septiembre de 2007, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló nuevamente este recurso para votación y fallo el día 22 de enero de 2008, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación se interpone contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de septiembre de 2004, que desestimó el recurso de súplica formulado contra el Auto de 1 de julio de 2004, que en el incidente de ejecución de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2002, promovido por el Abogado del Estado, sobre determinación de los productos para los que fue concedida la marca número 1.549.700 "NIKE SPORTS WEAR (con gráfico), de titularidad de la Entidad Mercantil MUSWELLBROOK LIMITED, resuelve que están excluidos de la protección de dicha marca los productos "zapatos, zapatillas y zapatos deportivos".

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de los autos recurridos.

El Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de julio de 2004 resuelve excluir de los productos protegidos por la marca número 1.549.700 "NIKE SPORTS WEAR" (con gráfico), "zapatos, zapatillas y zapatos deportivos", con base en la pretensión deducida al formalizar el recurso de casación contra la sentencia del referido Tribunal de 30 de septiembre de 1999 (RCA 142/1992 ), atendiendo al contenido del fallo de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2002 (RC 4801/1995 ), que casó dicha sentencia, según se razona en el fundamento jurídico tercero, en los siguientes términos:

A subrayar que el Incidente de ejecución de sentencia ha sido promovido por el Sr. Abogado del Estado en defensa y representación de la OEPM, y que su objeto es determinar los productos para los que deberá ser anotada la concesión de la marca 1.549.700.

No se trata pues de una aclaración de la sentencia, por cuanto, como se dice en el auto de la Sala 3ª del Tribunal Supremo antes dicho, la relación de productos que se contiene en su Fundamento de Derecho Tercero es "obiter dicta", y hay que estar al Fallo. Como en este únicamente hay una referencia a la clase 25!, procede en ejecución de Sentencia determinar los productos de dicha clase comprendidos en la protección de la marca "de conformidad a los hechos y escritos obrantes en el expediente administrativo, tal y como resolvió el Registro en su resolución de 16.12.1991".

La representación de MUSWELLBROOK LTD alega, en el presente Incidente, que la eliminación de calzado y productos vinculados (como productos a proteger por la marca de autos) que solicitó en vía administrativa por medio del Agente Sr. Clemente, devino ineficaz por haber sido inadmitido por falta de legitimación activa el escrito presentado por el Agente Don. Clemente por otra Resolución d 16.12.1991. Sin embargo, en todo caso, consta que la representación de MUSWELLBROOK LTD en su escrito de interposición y formalización del recurso de casación (Antecedente de Hecho Quinto), pretende que la marca 1.549.700 proteja los mismo productos que protegía la marca 88.222, debiendo quedar eliminados "los calzados y cualesquiera otros productos con ellos vinculados", en cuanto productos no protegidos por la marca 88.222.

Deberá pues estarse a la delimitación de los productos a proteger por la marca objeto del proceso, realizada por la representación de MUSWELLBROOK LTD en su escrito de interposición y formalización del recurso de casación, delimitación que excluye de la pretensión del recurrente los calzados y productos vinculados. De lo que se infiere que el calzado y productos vinculados no están comprendidos en el ámbito de protección de la marca concedida

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Previamente, la Sala rechaza la pretensión de que se inadmita el incidente de ejecución de sentencia, con estos argumentos:

La Sentencia antes dicha está pendiente de ejecutar respecto de la determinación por esta Sala y Sección de los productos para los que fue concedida la marca 1.549.700.

No podrá prosperar la pretensión de inadmisión del presente Incidente de ejecución de Sentencia promovido pro el Sr. Abogado del Estado: Cualesquiera que sean las consideraciones que puedan efectuarse en relación con la naturaleza de la Sentencia y de su Fallo, es cierto que en trámite de inscripción de la Sentencia en el Registro se han suscitado por la Administración actuante cuestiones que entran de lleno en la ejecución de la Sentencia, por cuanto es patente que sin su resolución no podrá tenerse por cumplida la misma.

La representación de MUSWELLBROOK LTD aduce que ya se ha practicado una inscripción en el Registro en ejecución de la Sentencia, y que con ello la Sentencia ya se ha ejecutado y cumplido. Pero esta postura llevaría al absurdo de que, practicada incorrectamente una inscripción en ejecución de una sentencia, no sería viable, en sede de ejecución de la misma, corregir la inscripción en aquello que tuviese de incorrecto para sí ejecutar y cumplir en sus propios términos la concreta sentencia. De lo que se deriva que la sentencia sólo quedará ejecutada y cumplida cuando la inscripción se ajuste a la sentencia.

Por ello no podrá prosperar la inadmisibilidad del presente Incidente de ejecución de sentencia alegada pro la representación de MUSWELLBROOK LTD, y deberá entrarse a resolver la cuestión planteada por el Sr. Abogado del Estado

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El Auto de la Sala de instancia de 27 de septiembre de 2004, desestima el recurso de súplica formulado por la representación procesal de la Entidad MUSWELLBROOK LIMITED, contra el precedente Auto de 1 de julio de 2004, con la exposición del siguiente razonamiento:

Ninguno de los argumentos aducidos en el recurso de súplica puede prosperar por cuanto no se desvirtúan los fundamentos de la resolución recurrida que aquí se dan por íntegramente reproducidos: La recurrente en súplica reitera los argumentos ya deducidos con anterioridad y examinados en el auto recurrido; así, la alegación del carácter constitutivo de la sentencia que se ejecuta; y reitera la secuencia de hechos que fueron objeto del recurso contencioso-administrativo, y los que se produjeron en la vía casacional

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de MUSWELLBROOK LIMITED se articula en la formulación de cinco motivos de casación.

En el primer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 87.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en relación con el artículo 88.1 d) de la mencionada Ley, se denuncia que el Auto recurrido de 1 de julio de 2004, infringe el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 109 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, en la medida en que la Sala de instancia realiza una incorrecta e inexplicable interpretación del fallo de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2002, objeto del incidente de ejecución que resuelve, abordando cuestiones no debatidas ni controvertidas en el procedimiento, como la que se refiere a la renuncia de ciertos productos de la clase 25, que constituye una cuestión nunca incorporada al thema decidendi u objeto del proceso.

En el segundo motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 87.1 c) LJCA, en relación con el artículo 88.1 d) de la citada Ley jurisdiccional, por infracción de los artículos 9.3, 24 y 117 de la Constitución, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, imputa al Auto recurrido que altere los términos del fallo de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2002, que acordaba la inscripción definitiva de la marca número 1.549.700 "NIKE SPORTS WEAR" (con gráfico), vulnerando de este modo el principio de intangibilidad de las sentencias, el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva.

El tercer motivo de casación se funda al amparo del artículo 88.1 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por inadecuación del procedimiento, por vulneración del artículo 109 de la LJCA y del artículo 521.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La formulación del motivo se sustenta en la alegación de que el incidente de ejecución promovido por el Abogado del Estado, que ha culminado en el Auto recurrido, es improcedente en cuanto la sentencia ya había sido cumplidamente ejecutada en sus propios términos.

El cuarto motivo de casación se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución y del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y reprocha al Auto recurrido que incurra en insuficiente motivación, en relación con el argumento sobre el carácter constitutivo de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2002.

El quinto motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se sustenta en la infracción del artículo 24 de la Constitución y del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar que la parte dispositiva del Auto recurrido incurre en incongruencia e imprecisión respecto de lo pedido por el Abogado del Estado en la promoción del incidente de ejecución.

CUARTO

Sobre el primer y el segundo motivos de casación.

El primer y el segundo motivos de casación, que, debido a la conexión argumental que observamos en su formulación, por razones de orden lógico procesal, procede que sean examinados conjuntamente, deben ser rechazados, al apreciarse que la Sala de instancia no ha infringido el principio de intangibilidad de la resoluciones judiciales, que reconoce y garantiza el artículo 24 de la Constitución y el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al ejecutar la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2002 (RC 4801/1995 ), puesto que se comprueba que ha realizado una interpretación razonable y no arbitraria, que se revela coherente con el pronunciamiento de la sentencia que ejecuta, que determina la exclusión de los productos "zapatos, zapatillas y zapatos deportivos" de la protección de registro de la marca nacional número 1.549.700 "NIKE SPORTS WEAR" (con gráfico), de la clase 25 del Nomenclátor Internacional de Marcas.

En efecto, el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de julio de 2004, dictado en el incidente de ejecución de sentencia promovido en el recurso contencioso-administrativo 142/1992, no altera el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2002, que, estimando el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de MUSWELLBROOK LIMITED contra la sentencia de dicho órgano jurisdiccional de 30 de septiembre de 1994, anuló «por no ser conformes a Derecho las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 16 de diciembre de 1991, que denegaron la inscripción registral de la marca número 1.549.700 "NIKE SPORTS WEAR", con gráfico, de la clase 25ª, ordenando la inscripción definitiva de la marca», puesto que aunque en dicho fallo no se determina cuáles son los productos amparados por la concesión de la marca, no cabe duda que el Tribunal Supremo reconoce en el Auto de 12 de septiembre de 2002, que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la Compañía NIKE INTERNACIONAL, LTD, que incurrió en error, que no se reproduce en el fallo, en la fundamentación de la sentencia al citar los productos de la clase 25, incluyendo zapatos, zapatillas y zapatos deportivos, por lo que cabe entender excluidos dichos productos de la inscripción definitiva que concede.

Resulta oportuno transcribir el fundamento jurídico del Auto del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2002 (RC 4801/1995 ), que aclara el sentido y alcance del pronunciamiento jurisdiccional:

Por lo que se refiere a la incongruencia por ultra petitum de la sentencia, debido a que la sentencia incluye en la marca aspirante 1.549.700, NIKE Sports Wear, los productos de zapatos, zapatillas y zapatos deportivos, resulta que el propio actor reconoce en su escrito que la solicitud inicial de la marca, lo fue para diversos productos entre los que se encontraban los zapatos, botas, zapatillas y zapatos deportivos, y que a través de un recurso de reposición se hizo nueva delimitación de los mismos, eliminando los zapatos, botas, zapatillas, zapatos deportivos, calzados de playa, chanclas y zuecos. Y, si bien es cierto que la sentencia cuya nulidad se pretende, en su Fundamento de Derecho Tercero, al final del mismo, cita los productos de la clase 25ª e incluye los zapatos, zapatillas y zapatos deportivos, ello no es mas que un obiter dicta de dicha sentencia, sin ningún valor decisorio. Es un error intranscendente originado por la descripción inicial del expediente administrativo, que podría haberse corregido simplemente con un escrito de aclaración de sentencia, pero nunca mediante la nulidad de una sentencia, dado que, en definitiva, en el Fallo no se reproduce tal error, pues simplemente se dice clase 25ª, sin citar productos, lo que significa que la marca nº 1.549.700, cuya inscripción definitiva se concede, ha de registrarse de conformidad a los hechos y escritos obrantes en el expediente administrativo, tal y como resolvió el Registro en su resolución de 16 de diciembre de 1991. En definitiva, la sentencia en su Fallo no incurre en la incongruencia por ultra petitum de que se le acusa

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La Sala de instancia no realiza, por tanto, una incorrecta interpretación del fallo de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2002 que ejecuta, ni infiere consecuencias jurídicas ajenas al debate casacional, sino que respeta el principio de congruencia, atendiendo al fallo de la sentencia complementado con la fundamentación del Auto del Tribunal Supremo que hemos transcrito, en relación con las pretensiones deducidas en el escrito de interposición del recurso de casación formulado por MUSWELLBROOK LIMITED, que delimitan el objeto del recurso de casación, que permiten extraer el auténtico sentido del pronunciamiento jurisdiccional y los efectos jurídicos de carácter registral que produce.

El Auto de la Sala de instancia de 1 de julio de 2004 recurrido, respeta la doctrina del Tribunal Constitucional formulada en relación con la extensión del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales, que se refiere en la sentencia 121/2007, de 21 de mayo, en los siguientes términos:

En este punto es obligado recordar nuestra consolidada doctrina sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida, entre las más recientes, en las SSTC 140/2001, de 18 de junio, FFJJ 3 a 7; 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2; 187/2002, de 14 de octubre, FJ 6; 31/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2; 89/2004, de 19 de mayo, FJ 3; 190/2004, de 2 de noviembre, FJ 3; 224/2004, de 29 de noviembre, FJ 6; 23/2005, de 14 de febrero, FJ 4; 162/2006, de 22 de mayo, FJ 6; o 305/2006, de 23 de octubre, FJ 5.

Con arreglo a esta jurisprudencia, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a la ejecución de las sentencias firmes en sus propios términos, obligando al cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, lo que constituye una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho. Asimismo, es presupuesto lógico para el ejercicio de tal derecho del justiciable el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. Y es que existe una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, aunque la protección de la integridad de las resoluciones judiciales firmes se conecte también dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica que nuestra Constitución protege en su art. 9.3 que, sin embargo, el texto constitucional no ha erigido en derecho fundamental de los ciudadanos ni ha sido incluido entre los que pueden ser objeto de amparo constitucional.

En definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva asegura a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme.

No obstante lo anterior, en cuanto que la interpretación del sentido del fallo de las resoluciones judiciales es una función estrictamente jurisdiccional que, como tal, corresponde en exclusiva a los órganos judiciales, el alcance de las posibilidades de control, por parte de este Tribunal, del cumplimiento de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE ) no es ilimitado. En este sentido, es también doctrina constitucional consolidada que el control que este Tribunal puede ejercer sobre el modo en que los Jueces y Tribunales ejercen esta potestad se limita a comprobar si estas decisiones se adoptan de forma razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se ejecuta. Y, junto a ello, hemos advertido también reiteradamente que la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde igualmente a la estricta competencia de los órganos judiciales, por lo que sus decisiones en esta materia sólo serán revisables en sede constitucional si resultan incongruentes, arbitrarias o irrazonables (SSTC 242/1992, de 21 de diciembre, FJ 3; 15/2002, de 28 de enero, FJ 3, 87/2006, de 27 de marzo, FJ 6, entre otras).

Lo anterior significa que en el recurso de amparo no puede debatirse de nuevo sobre el contenido de la Sentencia que se ejecuta, ni sobre la interpretación y consecuencias de su fallo, ya que, como recuerda la STC 116/2003, de 16 de junio, FJ 3, "[e]l canon constitucional de fiscalización del ajuste de la actividad jurisdiccional de ejecución al fallo se compone pues, naturalmente, del fallo mismo (interpretado de acuerdo con la fundamentación y con el resto de los extremos del pleito), y asimismo de lo posteriormente resuelto para ejecutarlo, examinando si hubo o no un apartamiento irrazonable, arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta".

Por otra parte, como se subrayaba en las SSTC 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4, y 146/2002, de 15 de julio, FJ 3, para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste. La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquéllas

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La proyección de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta al caso enjuiciado, permite descartar que la Sala de instancia haya vulnerado los artículos 9.3, 24 y 117 de la Constitución, y el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que ha procedido a ejecutar de forma razonablemente coherente el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2002, preservando el derecho de las partes en el proceso a la tutela judicial efectiva, que integra el derecho a que se cumplan las resoluciones judiciales en sus propios términos, que es consecuencia del principio de seguridad jurídica, en la medida en que se limita a concretar el fallo judicial en lo que se refiere a la determinación de los productos excluidos de la protección de registro de la marca concedida, sin incurrir en desviación del objeto del recurso de casación.

El Tribunal Constitucional en la sentencia 53/2007, de 12 de marzo, refiere que el derecho a la tutela judicial efectiva «no comprende el derecho a beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo, que pueden deducirse, con toda certeza, del propio texto de la sentencia».

Cabe referir, en último término, que la Sala de instancia no ha procedido a alterar, corregir o aclarar el alcance del fallo de la sentencia al margen del procedimiento taxativamente previsto e incurriendo en contradicción con el contenido de la decisión judicial, porque no se pronuncia en el incidente de ejecución sobre los efectos de una hipotética renuncia formulada en el procedimiento administrativo a la extensión de la marca solicitada a determinados productos, al limitarse en una interpretación fundada del fallo, autorizada por la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 148/1989, 125/1987 y 22/1988 ), a inferir las naturales consecuencias del escrito de interposición del recurso de casación que delimita la cognitio que produce su enjuiciamiento por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

QUINTO

Sobre el tercero, cuarto y quinto motivos de casación.

El tercero, el cuarto y el quinto motivos de casación deben ser inadmitidos al fundarse, respectivamente, en la inadecuación del procedimiento, al amparo del artículo 88.1 b) LJCA, y en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de la normas reguladoras de la sentencia [artículo 88.1 c) LJCA ], cuyo examen queda excluido del ámbito objetivo del recurso de casación promovido contra autos recaídos en ejecución de sentencia, en que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe ceñirse a comprobar si se han resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente, o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, quedando exceptuado de enjuiciar si han producido las infracciones contempladas en el artículo 88 de la Ley jurisdiccional.

En este sentido, en la sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2004 (RC 3496/2002 ), hemos declarado:

Como ya sostuvimos en la sentencia de 2 de diciembre de 2002, oportunamente traída a colación por el Abogado del Estado, "es doctrina de esta Sala [...] que, a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en los motivos previstos en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, tratándose de recursos contra autos dictados en ejecución de sentencia no son invocables otros motivos que los que específicamente señala el artículo 87.1.c) de dicha Ley, reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta. Y ello en razón de que en la casación de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado para darle cumplimiento".

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Esta doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, según hemos referido en la sentencia de 25 de septiembre de 2007 (RC 2532/2005 ), se revela conforme con la doctrina del Tribunal Constitucional que en la sentencia 99/1995, de 20 de junio, ha declarado que la simple lectura de tales causas [entonces las del artículo 94.1.c) de la anterior LJCA ] evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución.

En el caso examinado, la proyección de esta doctrina jurisprudencial no admite una aplicación matizada o modulada del artículo 87.1 c) de la L.J.C.A., porque la parte recurrente, con la concreta formulación de estos tres motivos de casación, persigue una finalidad distinta a la de la simple garantía de integridad del título de ejecución, al pretender la corrección de unos hipotéticos vicios in procedendo imputables a la Sala de instancia que le ha producido indefensión por seguir los trámites procedimentales para la ejecución de sentencias establecidos en el artículo 109 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y resolver el incidente incurriendo en déficit de motivación e incongruencia.

En consecuencia, al rechazarse el primer y el segundo motivos de casación formulados e inadmitirse el resto de los motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil MUSWELLBROOK LIMITED contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de septiembre de 2004, que desestimó el recurso de súplica formulado contra el Auto de 1 de julio de 2004, en el incidente de ejecución de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2002.

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales en el presente recurso a las partes recurrentes.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil MUSWELLBROOK LIMITED contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de septiembre de 2004, que desestimó el recurso de súplica formulado contra el Auto de 1 de julio de 2004, en el incidente de ejecución de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2002.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firrmado.

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