SAP Vizcaya 135/2008, 14 de Febrero de 2008

PonenteFERNANDO VALDES-SOLIS CECCHINI
ECLIES:APBI:2008:100
Número de Recurso90/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución135/2008
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-02/024950

A.p.ordinario L2 90/06

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 8 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 690/02

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Recurrente: Jose Pablo y Lucía

Procurador/a: LORENA ELOSEGUI IBARNAVARRO y LORENA ELOSEGUI IBARNAVARRO

Recurrido: Benjamín, Carmela y PERSIANAS Y COMPACTOS MUÑOZ S.L.

Procurador/a: BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA, BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA

SENTENCIA Nº 135/08

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

En Bilbao, a catorce de febrero de dos mio ocho

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 690/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante-demandante Lucía y Jose Pablo representados por la Procuradora Sra. Lorena Elosegui Ibarnabarro y con Letrado Sr. Alberto Díez Tejedor y como apelada- demandada Benjamín, Carmela y COMPACTOS Y PERSIANAS MUÑOZ, S.L. representados por la Procuradora Sra. Begoña Urizar Arancibia y con Letrado Sr. Joseba Iñiguez Ochoa; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de noviembre de 2005.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 10 de noviembre de 2005 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando integramente la demanda presentada por la Procuradora Dª Lorena Elósegui Ibarnavarro en nombre y representación de D. Jose Pablo y de Dª Lucía contra D. Benjamín, Dª Carmela y Persianas y Compactos S.L. absuelvo a los expresados demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda con imposición de costas a los demandantes. Llevese testimonio de la presente resolución a los autos de Medidas Cautelares 625/02 a los efectos previstos en el artículo 744 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de los demandantes se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 690/02 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El contenido del procedimiento quedó definido, como señala la Sentencia recurrida, en la Audiencia Previa celebrada el día 25 de octubre de 2.004, y fijado en las siguientes dos pretensiones:

-Si Dª Carmela, Don Benjamín y Compactos y Persianas Muñoz SL han seguido o no, respecto de los demandantes y respecto también de Persianas y Accesorios Muñoz, SA y de Leio Berri SL una conducta que pueda reputarse desleal en los términos de la Ley de 10 de enero de l.991 y

-Cuáles son los daños económicos que tal conducta desleal haya causado a PYAM y a Leio Berri Sl y a los actores, en el período comprendido entre los días 1 de julio y 28 de agosto de 2.002.

Por ello nos limitaremos a estas dos pretensiones, excusando cualquier comentario sobre las restantes pretensiones de la demanda iniciadora del procedimiento.

SEGUNDO

Las partes en litigio eran propietarias, al 50%, de la totalidad de las acciones de las sociedades mercantiles Persianas y Accesorios Muñoz SA y Leio Berri, SL y, además, hermanas.

El sistema de gobierno de las dos sociedades era mediante un Consejo de Administración del que formaban parte las cuatro personas físicas, o los dos matrimonios, formados por los demandantes de una parte, Dª Lucía y Don Jose Pablo y, de otra, Dª Carmela y Don Benjamín ; las cuatro personas físicas mencionadas actuaban como consejeros delegados, teniendo sus facultades establecidas de forma mancomunada, de suerte que necesariamente habrían de concurrir un miembro de cada matrimonio para el ejercicio de todas las facultades conferidas por la Ley y los Estatutos Sociales.

Como pacto paraestatutario acordaron que el gobierno de la sociedad sería ejercido de manera alternativa por cada uno de los dos matrimonios, de modo y manera que durante el plazo de tres meses ejercía las funciones uno de los dos matrimonios que, transcurrido el plazo, era de modo inmediato sustituido por el otro.

En las escrituras otorgadas el día 14 de noviembre de 2.000 se estableció la modificación de los estatutos sociales de Persianas y Accesorios Muñoz y Leio Berri, en el sentido de prohibir a los administradores de las dos sociedades, la competencia, sin que pudieran "dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituye el objeto social".

Las hermanas Carmela Lucía son condueñas de la marcas "Persianas Muñoz", debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad Industrial.

TERCERO

Las relaciones entre los socios de las dos mercantiles comenzaron a atravesar dificultades, que se iniciaron en noviembre de 2.001 en relación con la implantación de las normas ISO, que iniciadas por una empresa de Barcelona se suspendieron a raíz de la oposición suscitada por Dª Lucía ; seguidamente se produce una Junta Universal de accionistas, celebrada el día 21 de febrero de 2.002, en que no se aprueba la gestión social y se produce un bloqueo de la sociedad, al encontrarse dividida al cincuenta por ciento de su capital; a partir de este momento se producen una serie de desencuentros entre las dos partes en litigio, si bien la empresa continúa funcionando y en el período de tiempo comprendido entre marzo y mayo de 2.002, son los demandados los que se encargan de la gestión social. A finales de tal período se inician una serie de negociaciones entre las partes, presentándose dos opciones: los demandantes pretenden la división de los activos de la sociedad entre los dos matrimonios y que cada uno continúe con su actividad y los demandados la salida de la sociedad de uno de los socios, comprando su parte al otro. El tal sentido se logra un inicio de acuerdo en el mes de junio de 2.002, consistente en el abono por los demandados a los demandantes de la suma de 325 millones de pesetas pero, ante el problema que surgió sobre la modalidad de los pagos, los demandantes rehusaron mantener el acuerdo.

Ello es el caso que durante el período de negociaciones y coincidentemente con el momento en que desempeñaron la administración de Persianas y Accesorios Muñoz, en los meses de mayo y junio de 2.002, Dª Carmela y Don Benjamín comenzaron a organizar una nueva empresa, bajo el nombre de Persianas y Compactos Muñoz, a la que desplazaron a la mayor parte de la plantilla del personal que se encontraba trabajando en la empresa Persianas y Accesorios Muñoz; este hecho es lisa y llanamente reconocido por Dª Carmela quien, en el interrogatorio de parte, reconoció la constitución de la sociedad, que la constituyó cuando estaba negociando la compra de la empresa Persianas y Accesorios Muñoz y que a la misma se trasladó la mayor parte de la plantilla que venía desempeñando sus funciones en Persianas y Accesorios Muñoz. Señaló no obstante que el motivo era que consideraba que iba a comprar la empresa originaria y que el cambio de nombre se debía a una actualización del mismo.

Estamos conformes con la Sentencia recurrida en que las dificultades existentes entre los dos grupos de socios estaban haciendo inviable la empresa la cuál, finalmente, ha sido disuelta a virtud de Laudo dictado en procedimiento arbitral y se encuentra en período de liquidación; sin embargo no es menos cierto que hasta el mes de mayo de 2.002 los trabajadores cobraron sus salarios y la empresa seguía facturando pedidos pero la constitución de la nueva sociedad y la imposibilidad por parte de...

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