STS, 14 de Enero de 2005

PonenteFRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2005:37
Número de Recurso38/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil cinco.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación seguido bajo el número 38/2002 e interpuesto por la entidad SC JOHNSON COMERCIAL MARKETS, INC., representada procesalmente por la Procuradora Doña ALMUDENA GALAN GONZALEZ, contra la sentencia dictada el día 12 de septiembre de 2001 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 7ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 2649 de 1997, que declaró ajustadas a derecho las Resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 20 de enero y 1 de septiembre de 1997, por las que se denegó la solicitud de registro de la marca 1.994.359 " JONCLEAN " , denominativa, para amparar productos de la clase 3ª del Nomenclátor internacional.-

En este recurso es parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de septiembre de 2001, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 7ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 2649/1997, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. RAFAEL RODRIGUEZ MONTAUT, en nombre y representación de S.C. JOHNSON & SON, INC., contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero de la presente Sentencia, la cual, por encontrarla ajustada a Derecho, confirmamos; y, todo ello, sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad JOHNSON COMERCIAL MARKETS, INC., a través de su Procuradora Sra. GALAN GONZALEZ, que lo formalizó por escrito en base a cuatro motivos: en los dos primeros, articulados al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia en ambos la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia omisiva respecto a alegaciones y circunstancias fundamentales de la demanda; y en el tercero y cuarto, formulados ambos al amparo del apartado d), del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se denuncia, respectivamente, la infracción de la jurisprudencia que señala que la mera coincidencia de dos marcas en una misma clase no prejuzga la existencia o no de semejanzas aplicativas y la infracción de la jurisprudencia y doctrina que se contiene en las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que, interpretando la Directiva de Armonización de Marcas de 21 de Diciembre de 1.988, establecen cuáles han de ser los criterios de comparación de las marcas. Terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimándolo, y casando y anulando la recurrida, se declarasen no ajustadas a derecho las resoluciones administrativas, permitiendo el acceso al Registro de la marca controvertida.-

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y finalmente suplicó a la Sala que en su día se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, confirmando íntegramente la recurrida e imponiendo las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 26 de octubre de 2004, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 12 de enero siguiente, en que han tenido lugar dichos actos procesales.-

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 12 de Septiembre de 2.001, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil recurrente contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 1º de Septiembre de 1.997, que había confirmado, en vía de recurso ordinario, la de la propia Oficina de fecha 20 de Enero anterior que denegó la solicitud de registro de la marca número 1.994.359 "JONCLEAN", denominativa, para amparar productos de la Clase 3 (productos para la limpieza y la conservación internas y externas de todo tipo de vehículos, en especial, productos limpiadores, abrillantadores, champúes, preparaciones para quitar abrillantadores, anticongelantes, desengrasantes) del Nomenclátor Internacional.

A la solicitud se había opuesto el titular de la marca, número 446.923, denominativa, "JOMKLIN", ( f.4 Expte.administrativo) Clase 3 (toda clase de productos de perfumería y cosmética) y la Oficina de oficio opuso la marca número 1.623.611, "JOMKLIN", mixta, Clase 3 (detergentes, desengrasantes, suavizantes, abrillantadores, preparaciones para pulir, jabones, perfumería, productos para la limpieza doméstica. Ceras para pisos y muebles. Quitamanchas para la ropa).

La denegación administrativa estuvo fundada en la consideración de que concurrían "los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12.1 citado, por existir entre los distintivos enfrentados, el solicitado "JONCLEAN" nº 1.994.359 y el oponente "JOMKLIN" nº 1.623.611 y 446.923, manifiestas semejanzas fonéticas de conjunto capaces de ocasionar un posible riesgo de equívocos o confusión en el mercado, máxime aun cuando ambos signos amparan productos incluidos en la misma clase 3 del Nomenclátor".

Interpuesto recurso contencioso-administrativo pretendiéndose la anulación del registro, fue desestimado por la sentencia antes referida que, tras haber expuesto el objeto del recurso, las alegaciones que en apoyo de su pretensión anulatoria aducía la recurrente, el marco normativo aplicable y algunos de los criterios jurisprudenciales establecidos, razonó la desestimación exponiendo que:

[...] " en el caso concreto que examinamos la confrontación de las marcas en conflicto lleva a la Sala a la misma conclusión que la contenida en la resolución recurrida, por estimar que son aplicables al caso las prohibiciones de registro contenidas en el citado artículo 12 de la Ley de Marcas, derivándose, por otra parte, en caso de convivencia, un previsible riesgo de confusión o de error por parte del público consumidor. Así, debemos significar que la denegación de la marca nacional solicitada número 1.994.359 " JONCLEAN ", para amparar productos de la clase 3 del nomenclátor, lo fue, según se expresa en la resolución recurrida, por parecido con la marca " JOMKLIN " número 1.623.611, también denominativa, y poseer el mismo ámbito de aplicación, pues los productos cuya comercialización se pretende amparar bajo la citada marca son los incluidos en la clase 3 del nomenclátor, es decir la misma clase que los productos que ampara la marca prioritaria. Así, en el aspecto denominativo, tanto fonética como visualmente, si bien no existe una absoluta y completa identidad entre los distintivos enfrentados, si existe una gran proximidad, pues las diferencias entre los vocablos que las componen no son a nuestro juicio suficientemente claras para eliminar el riesgo de confusión, pues, además, no puede ignorarse que el ámbito de aplicación no es diferente, en contra de lo afirmado por la actora, dado que ambas marcas se refieren a productos relacionados con la limpieza, y ello por más que los que se pretenden comercializar con la marca que ha sido denegada se centren en productos para coches, pues tampoco se puede estimar que el público al que van dirigidas sea un consumidor especializado y respecto al cual fuera exigible un conocimiento preciso de las mínimas diferencias entre posibles marcas, que, como decimos, no es el caso "

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia de instancia se interpone este recurso de casación, cuyos dos primeros motivos, articulados ambos al amparo del artículo 88.1.c), de la Ley Jurisdiccional, pueden ser examinados conjuntamente, en cuanto en los dos se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia omisiva respecto a alegaciones y circunstancias fundamentales de la demanda; en un caso, según el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2.000, de 7 de Enero, en relación con la invocación del carácter ideológico de la palabra "CLEAN" y, en otro, en detrimento de la motivación conforme a las reglas de la lógica y la razón a que obliga el artículo 218 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto de la declaración de semejanza de las marcas enfrentadas, que no sólo carece de razonamiento sino que además incluye un claro error de hecho. En esos motivos se argumenta, en síntesis, por un lado, que en la demanda se había sostenido el carácter evocativo de esa palabra inglesa, que es notorio que se corresponde con la palabra española "limpio", de uso común y conocida de manera generalizada, aspecto que no se da en los otros dos términos constitutivos de las marcas opuestas, que carecen de esa evocación, omitiendo la sentencia cualquier consideración acerca de ello y, por otro, que las declaraciones de la sentencia en la comparación son puramente voluntaristas y subjetivas, extendiéndose en cómo, en su opinión, debería haberse hecho la comparación entre las marcas, con las dos posibilidades de pronunciación de la palabra "CLEAN", " a la inglesa o a la española", debiéndose apreciar las claras diferencias que existían entre las marcas solicitada y oponentes, con el claro error de hecho de referirse a la marca número 1.623.611 como "también denominativa".

De la síntesis que hemos hecho de los motivos se observa con claridad que, en ellos, se mezclan alegaciones en relación con la incongruencia y la falta de motivación con otras, - la mayor parte -, relativas a la valoración comparativa que entre las marcas confrontadas ha hecho la Sala de Instancia, pretendiendo así sustituir por su propio y particular criterio el de la Sala de Instancia, lo que resulta contrario al criterio reiterado por este Tribunal de Casación, sobre la intangibilidad de las apreciaciones fácticas de la sentencia de instancia en el marco del derecho de marcas, entre las que se cuentan las que versan sobre la similitud o diferencia entre marcas y entre los productos, salvo error manifiesto o errónea aplicación de conceptos legales, nada de lo que sucede en la sentencia de instancia que contiene una razonable y suficiente valoración sobre la incompatibilidad entre las marcas.

Pero es que tampoco existe ni la falta de respuesta que la incongruencia omisiva implica, ni la falta de motivación que denuncia la parte. La Sala tiene en cuenta las diferencias entre los vocablos que las componen, pero entiende que a su vista, "fonética y visualmente" dice expresamente, si bien no existe una absoluta y completa identidad entre los distintivos enfrentados, sí existe una gran proximidad pues las diferencias entre los vocablos no son a su juicio suficientemente claras para eliminar el riesgo de confusión. Es decir, por un lado, da respuesta a la pretensión de la actora respecto de la disparidad entre los vocablos, aunque no siga al pie de la letra la alegación de la parte, lo que tampoco exige la congruencia de la sentencia y, por otro lado, contiene una motivación suficiente, aunque a la parte no le convenza, para llegar a la conclusión de que no se elimina el riesgo de confusión, una vez que ha puesto de relieve fonética y visualmente, y así los ha examinado, los distintivos enfrentados. Efectivamente, existe un error de hecho cuando se refiere a la marca número 1.623.611, al calificarla como "también denominativa", siendo como es mixta, esto es, gráfico denominativa, como se ha encargado de resaltar la propia parte. Pero ese error ni es determinante para que pueda decirse que la sentencia incurre en incongruencia ni que esté falta de motivación; en cualquier caso la apreciación de la posibilidad de confusión con esa marca por su similitud denominativa y aplicativa, es ya suficiente de por sí para estimar la incompatibilidad, por el riesgo de confusión que afirma la Sala, aún sin tener en cuenta la número 446.923, simplemente denominativa.

Así, pues, los dos motivos han de ser desestimados.

TERCERO

Igualmente los otros dos motivos de casación, el tercero y el cuarto, articulados ambos al amparo del apartado d), del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, también pueden ser examinados conjuntamente ya que ambos suponen, bajo distintas argumentaciones, un simple cuestionamiento del juicio de similitud efectuado en la instancia; así, en el tercero, se denuncia la infracción de la jurisprudencia que señala que la mera coincidencia de dos marcas en una misma clase no prejuzga la existencia o no de semejanzas aplicativas y, en el cuarto, se denuncia la infracción de la jurisprudencia y doctrina que se contiene en las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que, interpretando la Directiva de Armonización de Marcas de 21 de Diciembre de 1.988, establecen cuáles han de ser los criterios de comparación de las marcas.

Ambos motivos han de ser rechazados. Ya anteriormente hemos hecho referencia a la intangibilidad de las apreciaciones fácticas de las sentencias de instancia, salvo supuestos de error manifiesto o errónea aplicación de conceptos legales. En este caso no ocurre ni lo uno ni lo otro.

La sentencia contiene una suficiente y razonable valoración desde la apreciación en conjunto de los signos enfrentados y de los productos protegidos para establecer que la semejanza entre ellos puede llevar a la confusión. Pues si bien es cierto que la inclusión en una misma Clase del Nomenclátor no es decisiva para ello si los productos que protegen no son exactamente los mismos, sí supone ya un dato a tener en cuenta para extremar el rigor aplicativo, cuando es claro - y así lo afirma la sentencia impugnada - que la solicitada se va a desenvolver en un campo, el de la limpieza, en que también operan las marcas inscritas sin que, se añade, "se pueda estimar que el público al que van dirigidas sea un consumidor especializado y respecto del cual fuera exigible un conocimiento preciso de las mínimas diferencias entre posibles marcas que, como decimos, no es el caso".

Otro tanto ocurre con las alegaciones del cuarto motivo, en cuanto en modo alguno aparecen vulnerados los criterios de comparación recogidos en la Directiva Europea mencionada ni en la jurisprudencia que cita la parte, que hemos analizado de manera pormenorizada en diferentes ocasiones - como más reciente la sentencia de 28 de Noviembre de 2.004, en la que hacíamos referencia a la jurisprudencia anterior, tanto nacional como comunitaria - para concluir que "si, pues, la prohibición nacional, en la misma línea que la comunitaria, sólo es aplicable cuando, debido a la identidad o similitud de las marcas y de los productos o servicios designados exista por parte del público un riesgo de confusión que comprenda el riesgo de asociación con la marca anterior, y el "concepto de riesgo de asociación no es una alternativa al concepto de riesgo de confusión sino que sirve para precisar el alcance de éste", la consecuencia alcanzada en torno al riesgo de confusión entre las marcas se extiende asimismo al riesgo de asociación. Mucho más cuando en éste caso la sentencia explícitamente lo excluye, sin que en esta exclusión exista infracción jurídica alguna". La sentencia de instancia ha tenido en cuenta los criterios que propugna la recurrente, sólo que los aprecia de distinta forma a como ella pretende.

También, por tanto, ambos motivos han de ser desestimados.

CUARTO

Por todo ello el recurso de casación ha de ser desestimado, lo que debe comportar, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas de este recurso de casación a la parte que lo ha sostenido.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar y, por lo tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por S.C. JOHNSON COMERCIAL MARKETS, INC., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 12 de Septiembre de 2.001, en el recurso contencioso-administrativo número 2.649/1.997; con expresa imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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