SAP Madrid 118/2005, 14 de Marzo de 2005

PonenteNICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ
ECLIES:APM:2005:2781
Número de Recurso106/2005
Número de Resolución118/2005
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

D. NICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZD. EPIFANIO LEGIDO LOPEZD. RAMON RUIZ JIMENEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00118/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7001571 /2005

ROLLO: RECURSO DE APELACION 106 /2005

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 233 /2004

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID

Apelante/s: Silvio; LOVELL ABOGADOS, S.L.

Procurador: RAFAEL GAMARRA MEJIAS

Apelado/s: LOVELLS

Procurador: RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

SENTENCIA Nº 118

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

En Madrid a catorce de Marzo del año dos mil cinco.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre acción reivindicatoria de marcas y subsidiariamente de nulidad de las mismas y nulidad de denominación social y de nombre de dominio y competencia desleal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de los de Madrid bajo el núm. 233/2004 y en esta alzada con el núm. 106/2005 de rollo, en el que han sido partes, como apelantes, Don Silvio y la entidad Lovell Abogados, S.A., representados por el Procurador Don Rafael Gamarra Mejías y dirigidos por el Letrado Don Carlos González Bueno, y, como apelada, la entidad Lovells, representada por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira y dirigida por la Letrada Doña Carolina Pina Sánchez.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 15 de Noviembre de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda deducida por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Lovells, contra Don Silvio y Lovell Abogados, S.L., declaro:

La nulidad de la marca número 2.241.960, denominada LOVELL, así como la de la número 2.389.253 denominada LOWELLS, registradas por Don Silvio.

Declaro, asimismo, la nulidad de la denominación social LOVELL ABOGADOS S.L., ordenando al Registro Mercantil la cancelación de dicha denominación, y la nulidad del nombre de dominio www.lovellabogados.com.

En su consecuencia condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, debiendo modificar estatutaria y registralmente la denominación social LOVELL ABOGADOS sustituyéndola por otra que no sea susceptible de inducir a error o confusión con la denominación LOVELLS.

Condenándoles, también, a cesar en la utilización de la denominación LOVELL y su retirada del tráfico económico derivado del ejercicio de su actividad comercial de los rótulos, envoltorios, papel de carta, material publicitario y cualquier otro soporte comercial de cualquier otra naturaleza que lleven la citada expresión, así como a abstenerse en el fututo de utilizar las denominaciones LOVELL, LOWELLS o LOVELLS; y a suprimir de su página web, de su nombre de dominio y de su dirección de correo electrónico, todo signo que incluya la denominación LOVELL o similares que puedan inducir a asociación o confusión de los consumidores.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de Don Silvio y de la entidad Lovell Abogados, S.L., se preparó recurso de apelación, señalando que impugna todos los pronunciamientos contenido en el fallo, y lo interpone indicando su conformidad casi absoluta con los hechos declarados probados en la sentencia, para señalar que la misma no cuestiona ni una sola de las alegaciones que realizó en el hecho segundo de la contestación a la demandada, esto es, que el 18 de Junio de 1999 Don Silvio solicita ante la Oficina Española de Patentes y Marcas (en adelante OEPM) la marca nacional Lovell, que es un signo con el que estaba legítimamente vinculado durante más de una década, solicitud a la que la demandante no se opone y una vez concedida no la impugna en vía administrativa o judicial; unos meses después, con ocasión de la solicitud de una marca comunitaria ante la Oficina de Marcas Comunitarias de Alicante (OAMI), la demandante es advertida formalmente por la OEPM de la existencia de la marca Lovell de Don Silvio, pese a lo cual decide permanecer aquietada ante la situación existente durante casi cinco años, oculta al demandado la existencia de un signo que ni conocía ni podía conocer, por no figurar en Registro español alguno y carecer de notoriedad en nuestro país y permite al Sr. Silvio hacer un uso pacífico de su marca nacional; califica de negligencia, o acaso malicia, el comportamiento de la demandante, lo que contrasta con la diligencia del Sr. Silvio, quien, nada más conocer la existencia de un signo conflictivo se dirige a la demandante para que explique lo que, a su juicio, constituye una violación flagrante de su marca, y una vez puesta en evidencia la demandante no le queda más remedio que formular la demanda, impugnando una marca que durante casi cinco años consintió.

Señala, asimismo, que la sentencia desmiente la totalidad de los hechos relevantes invocados por la demandante, así rechaza la existencia de mala fe, la de conducta fraudulenta en el Sr. Silvio, ni que tuviese conocimiento de que la marca LOVELL/S fuese usada por la demandante con anterioridad a la fecha de la solicitud de inscripción; asimismo recoge la vinculación del Sr. Silvio con la marca LOVELL, dado a que principio de los años 90 colaboraba con la Sociedad YJ, LOVELL ESPAÑA y que había manifestado la posibilidad de adoptar la marca LOVELL, una vez que se disolviera la anterior; asimismo recoge la sentencia, indica, que el Sr. Silvio vino usando pacíficamente la marca LOVELL y cuando la demandante inscribe en la OAMI, en Septiembre de 1999, tenía conocimiento de la del Sr. Silvio y se mantuvo aquietada a dicha situación, así como que la marca LOVELLS no gozaba de notoriedad en España.

Discrepa de la sentencia en cuanto señala que la demandante hace uso de LOVELL/S como su nombre comercial durante un largo y dilatado período de tiempo; desde lo anterior señala que la conducta de la demandante ha de ser calificada como abuso de derecho, así como de ejercicio malicioso y extemporáneo de derechos, lo que la sentencia de instancia no recoge, interpretando el art. 8 del CUP de un modo que atenta contra su literalidad, su lógica y su sistemática dentro del conjunto del Tratado a que pertenece, en base ella impetra del Tribunal de apelación que realice nueva interpretación de dicho artículo.

Señala asimismo que la sentencia de infringe el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por no rechazar una pretensión formulada con manifiesto abuso de derecho, precepto a poner en relación con el art. 7.1 del Código Civil, haciendo alegaciones en justificación.

Recoge que la sentencia de instancia declara la existencia del nombre comercial LOVELLS de forma errónea, contradiciendo a la propia demandante, para señalar que aunque el despacho inglés dispusiera del nombre comercial LOVELLS, no sería titulo suficiente para impugnar una marca comercial debidamente registrada, por no cumplir los requisitos que al efecto le impone el art. 9.1.d) de la Ley de Marcas, siendo que el signo LOVELLS no existe sino que es insuficiente para atacar la marca del Sr. Silvio, sino que, además, como tal no existe, pues en Junio de 1999 el único signo utilizado por el despacho inglés era LOVELL WHITE DURRANT y no LOVELLS, como inexplicablemente declara la sentencia; surgiendo el signo LOVELLS en enero de 2000, cuando LOVELL WHITW DURRANT acuerda fusionarse con el despacho alemán BOESEBECH DROSTE, y decide cambiar de marca adoptando la de LOVELLS y unos días después procede a registra su nombre comercial como marca comunitaria ante la OAMI, señalando que es irrelevante que cierta prensa especializada o algunos clientes conocieran al despacho ingles como LOVELLS, dado que es un uso sumamente...

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