SAP Alicante 283/2007, 18 de Julio de 2007

PonenteENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
ECLIES:APA:2007:1718
Número de Recurso315/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución283/2007
Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 315-C12/07

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 321/06

JUZGADO MARCA COMUNITARIA-2

SENTENCIA NÚM. 283/07

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a dieciocho de julio de dos mil siete.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Tribunal de Marca Comunitaria, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 321/06, sobre infracción de marca y modelo comunitarios, seguidos en el Juzgado de Marca Comunitaria Núm. 2, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, "Yesensy España, S.L." y Don Santiago, representada por el Procurador Don Luis Miguel González Lucas, con la dirección del Letrado don Alberto López Orive; y como apelada, la parte actora, "L'Oréal, S.A.", representada por la Procuradora Doña Cristina Quintar Mingot, con la dirección de la Letrada Doña Irene.

I - ANTECEDENTES DE H E C H O.-

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 321/06 del Juzgado de Marca Comunitaria Núm. 2, se dictó Sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Quintar Mingot nombre y representación de la Mercantil L'OREAL S.A., contra la mercantil YESENSY ESPAÑA S.L. y Don Santiago de modo que:

DECLARO:

Primero

Que la sociedad L'OREAL S.A., como titular de las marcas comunitarias nº 4.017.596 "VOLUME SCHOCKING" y/o nº 2.714.723 2GLAM SHINE" y/o del diseño comunitario nº 26.661, tiene derecho exclusivo y excluyente para la utilización de los mismos.

Segundo

Que los demandados carecen del derecho de utilizar la marca 4.017.596 y la marca nº 2.714.723 para la distinción de productos de la clase 3 del nomenclator internacional de marcas y que carece igualmente del derecho de utilizar el diseño, líneas y configuraciones del envase de la máscara de pestañas protegida por el diseño comunitario nº 26.661.

Tercero

Que mediante la importación y comercialización de los productos con la denominación "VOLUME SCHOCKING" se están infringiendo los derecho de la demandante sobre su marca comunitaria nº 4.017.596, causándose perjuicios de carácter económico a la misma.

Cuarto

Que mediante la importación y comercialización de los productos con la denominación "GLAM SHINE" se están infringiendo los derecho de la demandante sobre su marca comunitaria nº 2.714.723, causándose perjuicios de carácter económico a la misma.

Quinto

Que mediante la importación y comercialización de máscaras de pestañas cuyo envase reproduce el diseño comunitario nº 26.661 se está infringiendo dicho diseño y causándose perjuicios económicos a la demandante.

CONDENO A LAS DEMANDADAS:

Primero

A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Segundo

A cesar en todo uso de la denominación "GLAM SHINE" en los productos que importa, distribuye y comercializa la demandada, con apercibimiento de indemnización coercitiva de mínimo 600 euros en caso de desobediencia.

Tercero

A cesar en todo uso de la denominación "VOLUME SCHOCKING" en los productos que importa, distribuye y comercializa la demandada, con apercibimiento de indemnización coercitiva de mínimo 600 euros en caso de desobediencia.

Cuarto

A cesar en todo uso del envase de máscara de pestañas protegido por el diseño industrial nº 26.661 en los productos de importa, distribuye, y comercializa la demandada, con el mismo apercibimiento.

Quinto

A retirar del mercado, y a su costa, todos y cada uno de los productos, folletos carteles y demás medios de identificación que incorporen las denominaciones anteriores y/o el diseño anterior, retirándolos especialmente de su página web www.yesensy.com.

Sexto

A indemnizar a la actora por los daños y perjuicios ocasionados con el importe de 68.360,54 euros más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada y; tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte adversa que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 315-C12/07, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día diecisiete de julio, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la primera alegación del recurso de apelación se reproduce la excepción de insuficiencia o ilegalidad del poder de representación procesal de la parte actora que ya fue rechazada en el acto de la audiencia previa.

La Procuradora que actúa en nombre y representación de la mercantil actora resultó apoderada en virtud de escritura de sustitución de poder otorgada el día 14 de julio de 2006 por Doña Irene (escritura acompañada a la demanda sin numerar) y la otorgante fue apoderada a su vez por Don Gregorio en virtud del documento de concesión de poder general para pleitos y especial para otras facultades otorgado el día 1 de marzo de 2003 ante la Notario de París, Doña Dominique Bonnart (cuya fotocopia se incorporó a la escritura anterior).

La insuficiencia o ilegalidad del poder la fundamenta la apelante en el hecho de que en el documento otorgado ante la Notario de París no se justifica el apoderamiento de la mercantil "L'Oréal, S.A." a favor de Don Gregorio ni tampoco la calidad o facultades con las que actuaba en ese acto, no pudiendo subsanarse ese defecto con el documento que se aportó por la actora en la audiencia previa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código civil, las formas y solemnidades de los contratos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen. En nuestro caso, Don Gregorio otorgó el poder de representación general para pelitos en París, por lo que las formalidades del apoderamiento otorgado el día 1 de marzo de 2003 estaba sometido a la legislación francesa. En el documento de apoderamiento se dice expresamente por la Notario francesa que "Juzgo al compareciente, al que identifico con los Documentos reseñados, con capacidad suficiente para otorgar esta Escritura de PODER GENERAL PARA PLEITOS Y ESPECIAL PARA OTRAS FACULTADES..." lo que basta para entender que, ante la afirmación de la fedataria pública, conforme a la legislación francesa, Don Gregorio estaba capacitado para otorgar ese acto concreto...

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