SAP Barcelona 157/2005, 7 de Abril de 2005

PonenteJOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ
ECLIES:APB:2005:3224
Número de Recurso139/2003
Número de Resolución157/2005
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

D. IGNACIO SANCHO GARGALLOD. JOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZD. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 139/2.003-1ª

JUICIO ORDINARIO Nº 405/02

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 55 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a siete de abril de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 405/2.002 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 55 de los de Barcelona, a instancia de MIGUEL TORRES, S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. Isidro Marín Navarro y asistida de su letrado D. Luis de Javier Esteban, contra VINS TORRAS, S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Aizpún Sardá y asistida de su letrado D. Antoni Romaní Lluch; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en los mismos el día 17 de diciembre de 2.002, por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: "Desestimant la demanda interposada pel procurador Sr. Marín en representació de MIGUEL TORRES, S.A contra VINS TORRAS, S.L, absolc la demandada i imposo el pagament de les costes del plet a la demandant".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de MIGUEL TORRES, S.A y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas se siguieron los trámites legales y se señaló para la celebración de la vista la fecha del 16 de marzo de 2.005, celebrándose con el resultado que obra en la diligencia que antecede.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad que aparece como demandante en el procedimiento que nos ocupa, comercializadora de vinos y otras bebidas alcohólicas y titular, en lo que aquí importa, de la marca 130.955 "TORRES", registrada para distinguir productos de la clase 33 del Nomenclator, ejercitó en la demanda rectora del procedimiento la acción de caducidad de la marca nº 1.706.770 "VINS TORRAS, S.L", registrada por la demandada para distinguir productos de idéntica clase, y recurre en esta alzada contra la sentencia que rechazó en su integridad la mencionada acción tras estimar, en contra de sus planteamientos, que el uso de dicho signo es susceptible de ser considerado como real y efectivo a los efectos previstos en el artículo 4, en relación con el 53 a), ambos de la Ley 32/1.988, de 10 de noviembre, de Marcas.

El Sr. Juez alcanzó su conclusión desestimatoria con fundamento en la prueba testifical practicada a instancia de la demandada y en la documental aportada, conformada por el informe comercial, el balance y la cuenta de resultados de la compañía relativa a los años 1.997 y 98, una botella de vino etiquetada con su marca, una caja de embalaje de botellas de vino designada con idéntico signo, tres catálogos, folletos de publicidad y facturas tanto de clientes como de proveedores, ninguno de los cuales, a salvo los mencionados catálogos, fueron impugnados por la recurrente.

SEGUNDO

Sin desconocer la doctrina que emana de la STS de 5 de abril de 1.994 a la hora de interpretar el artículo 56 de la vieja ley marcaria, en virtud de la cual "la legitimidad del interés desaparece en tanto en cuanto no exista un conjunto concurrente de productos semejantes puestos en el mercado por ambas partes con identidad en la mención de la marca", doctrina en la que, probablemente, se basó la demandada para negársela a la recurrente a la hora de contestar a su demanda, no resulta ocioso afirmar que una visión más acorde con el derecho comunitario, en el que resulta ser su máximo exponente el artículo 55 del Reglamento 40/1.994, sobre Marca Comunitaria (y con el que se muestra de acuerdo, tanto la Ley británica de marcas del mismo año, como la Ley alemana de 1.995), permite conceder legitimación para el ejercicio de la acción dirigida a declarar caducada por falta de uso una marca, a "cualquier persona física o jurídica, así como cualquier agrupación constituida...

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