STS, 4 de Diciembre de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:9504
Número de Recurso5283/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 5283/1994, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de JOSE SÁNCHEZ PEÑATE, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 410 dictada por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 697/1992, con fecha 4 de mayo de 1994, sobre marca; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 410 con fecha 4 de mayo de 1994 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de junio de 1994 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 7 de septiembre de 1994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 20 de octubre de 1994 en la cual se hizo constar que se había personado como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, a quien se le dio copia del recurso para que en el plazo de 30 días pudiera formalizar oposición al mismo, lo que realizó mediante escrito de 2 de noviembre de 1994.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de mayo de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articulan dos motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: el primero, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929) y jurisprudencia aplicable al caso; el segundo, por infracción del Art. 124.11º del Estatuto y jurisprudencia de la Sala aplicable al mismo.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado no puede prosperar, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124, número 1º, del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, la marca internacional aspirante nº 520.886 MILKA LILA DREAM, propiedad de Suchard, para amparar productos de la clase 30, cacao, café, té, chocolate, pralines y productos contenido de leche, y la oponente LILAC, ya registrada nº 1.014.180, que protege productos similares de la clase 30, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que ambas marcas, aunque tienen en común el vocablo LILA, son perfectamente diferenciables por los términos MILKA DREAM y la terminación "C", y porque la marca aspirante se compone de tres elementos MILKA LILA DREAM, frente a LILAC de su oponente, lo que otorga una diferencia fonética y gráfica no susceptible de ser confundidos sus productos por el consumidor.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas presentan diferencias fonéticas y gráficas suficientes que les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el Art. 124-1º del Estatuto, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del motivo de casación examinado en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, que la parte recurrente estima infringido y ello constituye cuestión de prueba no susceptible de ser modificada en vía casacional.

CUARTO

En el segundo motivo de casación articulado por el recurrente se alega infracción del nº 11º del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial y jurisprudencia de la Sala que cita. Dicho artículo establece que, no podrán ser admitidos al Registro como marcas, las denominaciones ya registradas suprimiéndoles o agregándoles cualquier vocablo, por lo cual este número debe ser examinado de forma conjunta con el nº 1º del Art. 124, en cuanto requiere la semejanza o identidad con la marca ya registrada, a la que se añaden o suprimen vocablos, lo que no ocurre en el caso de autos, en que la única semejanza la tiene con el término LILA, que además de ser nombre común no apropiable por nadie en exclusiva, no es idéntico, en cuanto que el oponente es LILAC, que le otorga una fonética y expresión gráfica diferente del primero. A ello añadimos que la marca aspirante se compone de tres palabras inglesas, que forman una denominación de fantasía que suenan tal y como aparecen escritas. En consecuencia la sentencia recurrida llega a la misma conclusión como cuestión de hecho deducida de la prueba practicada en primera instancia examinando ambas marcas de forma global o conjunta, sin descomponerlas en sus distintos elementos, que es como debe realizarse la comparación entre marcas, y no es posible ahora, en vía casacional disentir de la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal de instancia. En definitiva, la sentencia recurrida no incurre en la prohibición contenida en el nº 11º del art. 124, y procede en consecuencia la desestimación del recurso de casación que examinamos.

QUINTO

Al desestimar los dos motivos de impugnación, es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena en las costas del mismo, tal como indica el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 5283/94, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE, S.A., contra la sentencia nº 410 de fecha 4 de mayo de 1994 de la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 697/92, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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