STS, 3 de Marzo de 2005

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2005:1338
Número de Recurso5772/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5772/2001 interpuesto por el Procurador Don FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ, en nombre y representación de Ángel y asistido de Letrada, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2001 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 923 de 2000, sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 923 de 2000, promovido por DON Ángel, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de Julio 2001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez en nombre y representación de Ángel contra Resolución del Ministerio del Interior de 12 de Enero de 2000, por ser la misma ajustada a derecho.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas.".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Ángel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de septiembre de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de octubre de 2001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "estimando el motivo de impugnación case y anule dicha sentencia y, en su lugar, dicte otra por la que estimando la disconformidad a derecho del acto recurrido, los anule y deje sin efecto, imponiendo las costas causadas en la instancia a la administración demandada".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 10 de noviembre de 2003, ordenándose también, por providencia de 10 de Marzo de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 1 de Abril de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se ha señalado para la votación y fallo el día 2 de marzo de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 10 de julio de 2001 en su recurso contencioso administrativo nº 923/00, por medio de la cual se desestimó el formulado por Ángel, que afirmó ser natural de Sudán, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 12 de enero de 2000, por la que se le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado, al considerar la Administración que « el solicitante ha destruido, dañado, ocultado o manipulado documentos acreditativos de su identidad, pudiendo deducirse del conjunto del expediente que tal comportamiento tendría como objetivo principal dificultar la valoración de sus alegaciones. El relato del solicitante resulta genérico, impreciso e inverosímil en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que haya establecido suficientemente tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla. Los elementos probatorios aportados en apoyo de sus alegaciones no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada, ya que tales elementos presentan contradicciones sustanciales con lo alegado por el solicitante. Por lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.", párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto. Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo confirmando la Resolución impugnada, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación: " Ha de resaltarse el carácter genérico de las manifestaciones del promovente que, por otra parte ni siquiera ha acreditado su nacionalidad, siendo así que su alegada militancia política se pretende hacer valer con documentación de escasa fiabilidad, datada en fecha en la que ya se encontraba en España (folios 10 y 11.1 a 11.3 del expediente), ... El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, énico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señalan entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1994, 19 de Junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener exito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto. "

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto D. Ángel el presente recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), denunciando la infracción de los artículos 13.4 de la Constitución, 8 y 3.1 de la citada Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, así como 1.A.2 de la Convención de Ginebra en relación con el 1.2 del Protocolo de Nueva York, mas la jurisprudencia que cita de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo.

En el desarrollo del motivo, el recurrente comienza transcribiendo los preceptos que considera infringidos, así como párrafos de sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo. A continuación reproduce la enumeración de sus circunstancias personales que ya había expuesto en la demanda, y seguidamente insiste en que esas circunstancias corresponden por completo con las previstas en la Ley de Asilo; añadiendo, en fin, que "no se alcanza a comprender en qué sentido los datos o apreciaciones del Sr. Ángel son inverosímiles", como se acredita -dice- por el informe del ACNUR obrante en el expediente.

CUARTO

Para responder al mencionado motivo, hemos de comenzar señalando que la Sala de instancia ha realizado una operación valorativa del material probatorio obrante en el expediente (por cuanto que habiéndose acordado por la Sala de instancia el recibimiento del pleito a prueba, el recurrente se limitó a tener por reproducida la documental del expediente), y ha llegado a una conclusión expresamente motivada, que no puede en absoluto decirse que sea absurda, contradictoria o ilógica, sino más bien coherente con lo actuado en el propio expediente administrativo.

En efecto, en su solicitud de asilo, el interesado vino a decir que « Ha perdido a su familia en los años 90, por eso no tiene contacto con su pueblo. Habían acusado a su familia de ayudar a los rebeldes del sur (Ejército de Liberación de Sudan). El estaba estudiando en el norte de la ciudad de Cimar, en 1993 comenzó la guerra, el país se partió en dos y no podía ir del Norte al Sur, donde estaba su familia, por eso perdió el contacto con ellos. Sus abuelos, su padre y dos de sus hermanos han sido asesinados por las autoridades, a los que se llama "Defensa Popular". Otro de sus hermanos está encarcelado y tres más y su madre desaparecidos. El también está amenazado, las autoridades pidieron a los estudiantes que participaran en la guerra y se negaron, por lo que los echaron de las escuelas, participó en manifestaciones contra las autoridades por lo que estas comenzaron a detener a los estudiantes, por eso se escapó.»

Pues bien, admitida a trámite su petición de asilo, y luego de realizarse diversos actos de instrucción y analizarse la documentación que aquel había aportado, la instructora del expediente emitió un informe -obrante al folio 10 del mismo- en los siguientes términos: "El solicitante no presenta ningún documento acreditativo de su identidad ni su nacionalidad, ya que ha destruido su pasaporte, según manifiesta, para que no le devuelvan a su país; constando en su expediente fotocopias de unas hojas del mismo, cuya autenticidad no puede ser valorada, al tratarse de fotocopias susceptibles de manipulación. Además, el pasaporte ni siquiera está fotocopiado entero, por lo que tampoco se puede verificar que el solicitante viniese directamente desde Sudán a España, como él alega, o que haya podido permanecer en otros países y, en su caso, qué otros países serían. En cuanto a sus alegaciones, son demasiado genéricas e incluso inverosímiles, por cuanto que sitúa el comienzo de la guerra existente en el sur del Sudán, en el año 1993, cuando la realidad es que la misma empezó en el año 1983. Asi mismo, dice que sus problemas comenzaron en el año 1993, cuando, según sus alegaciones, los estudiantes se negaron a ir a la guerra, por lo que les echaron de las escuelas, participando en manifestaciones contra las autoridades y comenzando éstas a detenerles; motivo por el que se escapó de su país, saliendo del mismo el 12/09/98. De lo que se deduce que se mantuvo en esta situación durante cinco años, lo que, en un país como Sudán, resulta bastante inverosímil. En cuanto a la documentación aportada, no puede considerarse como prueba de sus alegaciones, ya que presenta contradicciones con lo alegado por el solicitante. Así, en el certificado expedido por el SPLA, se hace constar que el solicitante "es un miembro comprometido y activo del Movimiento" y, sin embargo, el carnet del SPLM está expedido el 31/12/98, fecha en que el solicitante ya se encontraba en España. Por otra parte, en dicho certificado se hace constar que el solicitante "ha vivido en el exilio durante algún tiempo", cuando, según él mismo alega, salió de Sudán el 12/09/98. Dando la impresión con este certificado que lo que se intenta es justificar el largo periodo de tiempo transcurrido desde que, se supone empezaron los problemas del solicitante -año 93-, hasta que llegó a España -año 98-, porque, como ya se ha indicado antes por la instrucción, no es creíble que permanezca en Sudán, manifestándose y escondiéndose, durante cinco años".

A la vista de este informe, se dictó la resolución denegatoria de la condición de refugiado. Resolución que se basó en una valoración lógica y razonada de lo actuado en el curso del expediente, que puso de manifiesto las incoherencias y contradicciones del relato fáctico expuesto por el solicitante de asilo. Incoherencias y contradicciones que han sido asimismo apreciadas en la sentencia de instancia, al no haber aportado el demandante ningún dato que permitiera despejar o desvirtuar esas conclusiones.

Situados en esta perspectiva, hemos de recordar que en un recurso de casación no cabe discutir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, salvo contadas excepciones que aquí no concurren y que el recurrente ni siquiera menciona.

Por lo demás, la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo, interpreta la normativa sobre Asilo y Refugio en el sentido de que de la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos. Desde esta perspectiva, la sentencia de instancia no ha infringido ni aquella normativa ni la jurisprudencia de esta Sala, pues su pronunciamiento desestimatorio no descansa en la exigencia de una prueba plena, de mayor entidad que la de los indicios. Descansa, por el contrario, en la conclusión de que ni tan siquiera indiciariamente está acreditada la realidad de los hechos en que el recurrente funda su pretensión. En este sentido, el informe del ACNUR no era, como el recurrente pretende, favorable a la concesión del asilo, sino, más modestamente, a la admisión a trámite de la solicitud para que se estudiara con más detenimiento, que fue justamente lo que hizo la Administración, llegando a una conclusión -la inverosimilitud del relato del solicitante- que no fue eficazmente contrarrestada por éste ante la Sala de instancia y no puede ser revisada en el marco de este recurso de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 5772/2001, interpuesto por Ángel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de fecha 10 de Julio de 2001, en su Recurso Contencioso-administrativo 923 de 2000, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, con el límite expresado en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Segundo Menéndez Pérez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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