STSJ Cataluña 7805, 22 de Septiembre de 2005

PonenteENRIQUE GARCIA PONS
ECLIES:TSJCAT:2005:7805
Número de Recurso372/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución7805
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Recurso nº 372/2003 SENTENCIA Nº 728 /2005 Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO Magistrados:

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA DON ENRIQUE GARCÍA PONS En la Ciudad de Barcelona, a veintidós de septiembre de dos mil cinco.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso- administrativo arriba referenciado, interpuesto por la compañía ENRIQUE BERNAT F., S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Albert Grasa Fabrega y asistida por el Letrado D. Luis Mª Gutiérrez de Quijano Sainz, contra la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada y asistida por la Abogada del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ENRIQUE GARCÍA PONS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la Resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Ciencia y Tecnología, de fecha 28 de marzo de 2003.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación ejercitada contra la Resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Ciencia y Tecnología, de fecha 28 de marzo de 2003, por la que se decidió desestimar el recurso de alzada interpuesto por la parte actora contra la Resolución del Director del Departamento, de fecha 20 de mayo de 2002, por la que se acordó la concesión de la marca denominativa CHUPADULCE (número 2.422.302/6), clase 30, a la compañía Laboratorios Espsilon, S.A.

SEGUNDO

A fin de centrar el objeto de debate en el presente litigio, resulta pertinente dejar constancia de los siguientes antecedentes obrantes en autos.

En fecha 27 de agosto de 2001 la compañía Laboratorios Espsilon, S.A. solicitó de la Oficina Española de Patentes y Marcas la concesión de la marca denominativa CHUPADULCE, clase 30, para los productos o servicios "Caramelos, goma de mascar y regaliz".

En fecha 16 de enero de 2002 la compañía Enrique Bernat F., S.A., titular de la marca CHUPA CHUPS (número de registro 396.807), para productos o servicios de la clase 30 presentó escrito de oposición a la precedente solicitud.

En fecha 20 de mayo de 2002 la Resolución del Director del Departamento acordó la concesión de la marca solicitada por los siguientes motivos: "No se tiene en cuenta la oposición de las Marcas Nacionales 396.807 CHUPA CHUPS y 806.304 CHUPA CANDY y de las Marcas Comunitarias 491.282 CHUPA y 481.481 CHUPA POPS, por existir diferencias en su conjunto fonético- denominativas."

En fecha 12 de agosto de 2002 la parte actora en el presente pleito, la compañía Enrique Bernat F., S.A., interpuso recurso de alzada, desestimado por la Resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 28 de marzo de 2003, objeto del presente litigio.

TERCERO

La demanda alega, básicamente, infracción de los artículos 12.1.a) y 13.c) de la Ley de Marcas.

La Administración demandada solicita la desestimación del recurso, por entender conformes a Derecho los actos impugnados.

CUARTO

Situado en los términos expuestos el objeto de debate en el presente litigio, resulta procedente centrarse en la interpretación del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , cuya hermenéutica procede realizar de conformidad con el concepto de marca contemplado en el artículo 1 de la citada Ley , como todo signo o medio que distinga o sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o servicios idénticos o similares de otra persona; de ahí que una determinada configuración, en los términos del artículo 2 de la misma Ley , debe poseer una suficiente y necesaria eficacia distintiva, y teleológicamente debe evitar cualquier tipo de confusión.

El artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988 dispone que no podrán registrarse como marcas los signos o medios: "a) que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o...

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