STS, 27 de Junio de 2007

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2007:4433
Número de Recurso9616/2004
Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación número 9616/2004, interpuesto por el Procurador Don Carlos Piñeira de Campos, en representación de la Entidad ANGULAS MAYOZ, S.L., con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de julio de 2004, dictada en el recurso contencioso- administrativo 284/2002, seguido contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 19 de noviembre de 2001, que denegó el registro de la marca nacional número 2.272.538 "ANTOJOS DE AGUINAGA" (mixta) para amparar productos comprendidos en la clase 29 del Nomenclátor Internacional de Marcas, al estimar el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 6 de noviembre de 2000. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Entidad Mercantil ANGULAS AGUINAGA, S.A., representada por el Procurador Don Óscar García Cortés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 284/2002, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 27 de julio de 2004, cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: DESESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de la mercantil "ANGULAS MAYOZ, S.L., contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 19 de noviembre de 2001, que estimó el recurso de alzada interpuesto contra la dictada por la misma Oficina el 6 de noviembre de 2000 y denegó el registro de la marca nacional Nº 2.272.538, "ANTOJOS DE AGUINAGA", mixta, en clase 29ª del Nomenclátor Internacional; y declaramos que la citada Resolución es ajustada a derecho. Sin costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad ANGULAS MAYOZ, S.L. recurso de casación que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 4 de octubre de 2004 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Entidad ANGULAS MAYOZ, S.L. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 24 de noviembre de 2004

, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que habiendo por presentado este escrito con el poder y copia de todo ello, lo admita, me tenga por parte legítima en nombre de quien comparezco y por interpuesto RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia de fecha 27 de Julio de 2004 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del tribunal Superior de Justicia de Madrid y después de los trámites que procedan y en base a los motivos que se citan en el cuerpo de este escrito, dicte sentencia en su día casando la referida resolución en cuanto desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mi representada contra la resolución de 19 de Noviembre de 2001 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que estimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 6 de Noviembre de 2000 que concedió el registro de la marca núm. 2.272.538 "ANTOJOS DE AGUINAGA", declarando que la resolución administrativa de 19 de Noviembre de 2001 no es conforme a derecho y, por ende, ratificando la concesión de registro de la mencionada marca, con lo demás que procediere.».

CUARTO

Por Auto de fecha 8 de junio de 2006, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 7 de septiembre de 2006 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la Entidad Mercantil ANGULAS AGUINAGA, S.A.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Abogado del Estado por escrito presentado el día 17 de octubre de 2006, expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que por formulada oposición a la casación, dicte sentencia desestimando el recurso y con costas.».

  2. - El Procurador Don Óscar García Cortés, en representación de ANGULAS AGUINAGA, S.A. presentó, asimismo, escrito el día 20 de octubre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «que teniendo por presentado este escrito junto con los documentos unidos al mismo y sus copias respectivas, se sirva admitirlo y tenga por formulado en tiempo y forma en representación de ANGULAS AGUINAGA, S.A. escrito de OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por ANGULAS MAYOZ, S.L. contra la sentencia de 27 de julio de 2004 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 284/2002-4, dictando en su momento procesal oportuno sentencia por la que declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil ANGULAS MAYOZ, S.L. contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de julio de 2004 dictada en el recurso contencioso-administrativo 284/2002-4, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.».

SEXTO

Por providencia de fecha 27 de febrero de 2007, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 20 de junio de 2007, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de julio de 2004, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Compañía Mercantil ANGULAS MAYOZ, S.L. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 19 de noviembre de 2001, que denegó el registro de la marca nacional número 2.272.538 "ANTOJOS DE AGUINAGA" (mixta), para amparar productos comprendidos en la clase 29 del Nomenclátor Internacional de Marcas, al estimar el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 6 de noviembre de 2000.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia funda la desestimación del recurso contencioso-administrativo, declarando la conformidad a derecho de la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 19 de noviembre de 2001, decidiendo la incompatibilidad de la marca aspirante número 2.272.538 "ANTOJOS DE AGUINAGA" (mixta), que designa productos de la clase 29 (pescados, mariscos, conservas de pescado y sus derivados y sucedáneos), con la marca prioritaria número 1.986.935 "CAPRICHOS AGUINAGA", que ampara productos de la clase 29 (carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; gelatinas, mermeladas, compotas; huevos y productos lácteos, aceites y grasas comestibles), con base en la aplicación del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas

, al apreciar, desde una visión de conjunto de las marcas enfrentadas, la existencia de semejanza conceptual entre los distintivos reivindicados, debido a la escasa capacidad diferenciadora para el consumidor de los términos utilizados "CAPRICHOS" y "ANTOJOS", y valorar la similar naturaleza de los productos designados pertenecientes a la misma clase, que genera riesgo de confusión y riesgo de asociación sobre el origen empresarial, según se razona sustancialmente en el fundamento jurídico sexto, en los siguientes términos:

Hemos de estar esencialmente de acuerdo con las razones en que fundamenta la oficina registradora la denegación del registro solicitado, puesto que la semejanza conceptual existente entre las marcas enfrentadas "ANTOJOS DE AGUINAGA", como aspirante y "CAPRICHOS DE AGUINAGA", como oponente prioritaria, junto con la de los productos y servicios amparados por aquellas, puede hacer pensar al consumidor medio que se trata de productos de una misma empresa o entidad comercial, sin que pueda pretenderse que aquél conozca el matiz diferenciador entre "capricho" y "antojo", o se vea forzado a realizar una previa indagación respecto d la distintividad de tales denominaciones, lo cual determina su incompatibilidad y conduce a estimar que existe riesgo de error o confusión entre la mismas.

Tampoco pueden aceptarse las alegaciones de la recurrente referidas a que la mercantil oponente monopolice el término Aguinaga, cuando éste es un lugar geográfico no apropiable por nadie, lo cual es cierto, pero sin olvidar que aquí lo que se discute, no es el término Aguinaga como lugar geográfico, sino si el conjunto denominativo, ya inscrito, "Caprichos de Aguinaga" que protege, entre otros, productos y servicios de pescado, puede confundirse con el denegado aspirante "Antojos de Aguinaga" solicitado para productos de la misma clase y la respuesta, como ya se argumentó más arriba, resultó ser afirmativa, cuando lo determinante para conceder un registro es que, tras la visión de conjunto y el análisis de los factores que confluyen en los signos enfrentados, no se aprecie riesgo alguno de confusión entre los mismos, riesgo que para nosotros existe en el presente caso en el que se trata de productos de análoga naturaleza, lo que facilita una eventual coincidencia de sus ámbitos aplicativos

Consideramos, pues, que ambas denominaciones no puede coexistir pacíficamente en el mercado y en definitiva, que la denominación rechazada incurre en las prohibiciones del art. 12.1 a) de la Ley de Marcas y puede inducir a error o confusión en el mercado; y concluimos que procede desestimar la demanda presentada y declarar que la resolución recurrida es conforme a derecho.

.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil ANGULAS MAYOZ, S.L., se articula en la exposición de un único motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88, 1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

El Letrado defensor de la Entidad Mercantil recurrente denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 12, 1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, por no declarar la compatibilidad de las marcas enfrentadas, cuya utilización en el mercado no genera riesgo de confusión.

En el desarrollo de este motivo de casación se aduce que la sentencia recurrida es arbitraria, imputando a la Sala de instancia que incurre en error manifiesto de apreciación, al estimar la existencia de semejanza conceptual entre las denominaciones reivindicadas, sin realizar una comparación de conjunto de la totalidad de los elementos integrantes de cada una de ellas, al no tomar en consideración que la marca solicitada es de carácter mixto, ya que incluye junto a la denominación "ANTOJOS DE AGUINAGA", un gráfico que representa una cazuela de barro en cuyo interior se contienen algunos productos designados, contradiciendo las directrices jurisprudenciales establecidas por el Tribunal Supremo en aplicación del Derecho de Marcas.

Se alega que la Sala de instancia incurre en error jurídico al realizar el juicio de comparación entre las marcas enfrentadas sin tener en cuenta que la denominación de la marca obstaculizadora era simplemente "CAPRICHOS AGUINAGA" y no "CAPRICHOS DE AGUINAGA", y no valorar que la marca solicitada había convivido pacíficamente con la marca de su titularidad número 1.993.009 "ANTOJOS", sin generar riesgo de confusión.

CUARTO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

Planteado en los términos expuestos, el motivo de casación debe ser desestimado: Cabe considerar que la Sala de instancia ha realizado una aplicación fundada en los cánones hermenéuticos de la racionalidad y la lógica del artículo 12, 1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que establece que no podrán registrarse como marcas «los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con la marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar riesgo de asociación con la marca anterior», al basar la declaración de incompatibilidad de las marcas en conflicto en la apreciación de la existencia de semejanza conceptual entre los signos y de similitud en los productos reivindicados que produce error o confusión en los consumidores sobre el origen empresarial.

En efecto, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo comparte el análisis de riesgo de confundibilidad entre las marcas enfrentadas efectuado por la Sala de instancia, determinante de la declaración de su incompatibilidad registral, porque apreciamos que no incurre ni en error patente, ni en irrazonabilidad ni en arbitrariedad al considerar de forma motivada la existencia de semejanza conceptual, derivada de la utilización en la configuración de las marcas en pugna de términos sinónimos, evocadores del mismo significado alusivo, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, al deseo vehemente y pasajero de algo, que no se devalúa por la inclusión del término "AGUINAGA", por ser indicativo de un término geográfico que corresponde a un municipio de la provincia de Guipúzcoa afamado por sus angulas, que es irreivindicable atribuyendo implícitamente a la configuración gráfica de la marca solicitada un carácter secundario.

Debemos significar que la sentencia recurrida no infringe la jurisprudencia de esta Sala, que, siguiendo la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas expuesta en la sentencia de 11 de noviembre de 1997, advierte que la mera similitud conceptual entre las marcas no basta para crear un riesgo de confusión en circunstancias en que la marca prioritaria no goce de una especial notoriedad y tenga un escaso carácter distintivo, porque en este supuesto, se revela determinante la fuerza distintiva de la marca anterior, de la que es titular la Empresa ANGULAS AGUINAGA, S.A., que excluye la registrabilidad de la marca solicitada, que está compuesta por un vocablo, que tiene el mismo significado conceptual y que constituye el elemento dominante, y un término idéntico, que produce en el consumidor al que van dirigidos los productos riesgo de confusión sobre la procedencia empresarial.

La Sala de instancia, al evaluar el grado de semejanza de las denominaciones reivindicadas y la similitud de los productos designados, que le conduce a decidir la incompatibilidad de las marcas en conflicto, ha respetado la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expresada en la sentencia de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ), que refiere, como criterios jurídicos que deben tenerse en cuenta en la aplicación de la prohibición de registrabilidad contemplada en el artículo

12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que «los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, deben ponderar globalmente, y de forma interdependiente, todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, tener en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas y los nombres comerciales opuestos y a la relación de las actividades protegidas con los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado, y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado».

Y, debe subrayarse que, en este supuesto, atendiendo a la similar naturaleza de los productos designados y las características de su comercialización en los mismos puntos de venta, para apreciar el riesgo de confusión ha de tenerse en cuenta la percepción de un consumidor medio, entendiendo por tal, como afirma la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 8 de diciembre de 2005, a toda persona «normalmente informada y razonablemente atenta y perspicaz», dotada de raciocinio y facultades perceptivas normales, que percibe la marca como un todo, sin detenerse a examinar sus diferentes detalles, que permite deducir la producción de riesgo de confusión debido a la impresión de conjunto producida en los adquirentes de estos productos de consumo, ya que el público pertinente está determinado por un consumidor no extremadamente especializado.

La sentencia recurrida no contradice la doctrina jurisprudencial de esta Sala expuesta en la sentencia de 14 de enero de 2005 (RC 5/2002 ), donde aceptamos la registrabilidad de la marca número 2.031.257 "LAS MEJORES DE AGUINAGA", para productos de la clase 29, en oposición a las marcas prioritarias número 1.718.622 "DELICIAS AGUINAGA" y número 1.986.937 "SUPREMAS AGUINAGA", al valorar el carácter sugestivo o evocativo de las denominaciones reivindicadas, que le permite superar la prohibición de registro contenida en el artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, conforme a estos razonamientos jurídicos que transcribimos:

Pues bien, desde esa perspectiva, a la vista de las alegaciones que sintéticamente dejamos expuestas, no concurre la única posibilidad de que las apreciaciones del Tribunal de Instancia puedan ser rectificadas en esta sede, ya que en modo alguno puede afirmarse que las apreciaciones hechas por la Sala de Instancia sean arbitrarias o manifiestamente infundadas. La sentencia recurrida no desglosa la marca en cada uno de sus componentes, sino que hace una primera valoración de conjunto en la que llega a la conclusión de que pueden convivir en el mercado sin riesgo de confusión, aceptando lo afirmado por la Oficina registral. Luego (de ahí la expresión "por otra parte" que emplea) analiza el signo prescindiendo de aquel que es irreivindicable y afirma que existen netas diferencias entre los demás elementos componentes tanto desde el punto de vista fonético como conceptual, aún reconociendo que los adjetivos calificativos utilizados en la solicitada y en las opuestas tengan cierta relación o conexión entre sí; y basta acudir al Diccionario de la Lengua para comprender que esa conexión no supone identidad conceptual, pues son significativas las diferencias entre " suprema ", " delicia " y " mejores ", e incluso desde la perspectiva en que, respecto de su significado, plantea la recurrente esa identidad, serían también expresiones irreivindicables.

Por otra parte, la sentencia no ha utilizado criterios técnicos para decidir si existe o no la compatibilidad de las marcas, sino que ha utilizado criterios netamente jurídicos derivados de la aplicación estricta de lo establecido en el artículo 12.1.a), de la Ley de Marcas ; para ello ciertamente el Tribunal habrá de aplicar, y así lo ha hecho en este caso, criterios de experiencia o técnicos, pero ajustados a las previsiones legales, de suerte que las diferencias fonéticas resultan patentes al estar en presencia de conjuntos diversos con composiciones estructurales distintas. Sin que tampoco haya errado al interpretar el tan referido precepto, por no extremar el rigor comparativo a que se refiere la recurrente cuando se trata de productos incluidos en la misma Clase del Nomenclátor, e incluso idénticos, puesto que la naturaleza de los productos - y ello es una de las novedades introducidas en la Ley de Marcas, respecto de la normativa anterior - se constituye, como antes decíamos, en el mismo rango que el elemento taxonómico. Por fin, la ratio decidendi de la sentencia de instancia no está en la referencia a los precedentes, siendo dicha mención intrascendente a esos efectos, como se desprende sin lugar a dudas del empleo por la sentencia de la expresión "a mayor abundamiento", como ilustración o ejemplo de carácter complementario.

.

La Sala de instancia ha respetado el principio de especialidad, que, según hemos referido en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (RC 5288/2001 ) "exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado".

En estas prohibiciones generales, se afirma en las sentencias de esta Sala de 29 de junio, 13 de julio y 28 de septiembre de 2004, «a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.».

La conclusión jurídica que alcanza la Sala de instancia al decidir la incompatibilidad de las marcas opositoras es conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, porque, como se advierte en la sentencia de 27 de noviembre de 2003, el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética y gráfica, al observarse que el Tribunal de instancia no ha prescindido en la apreciación del riesgo de confundibilidad de la valoración de los componentes esenciales de las marcas enfrentadas, aunque no obstante se aprecie que incurre en error al identificar la marca obstaculizadora con la denominación "CAPRICHOS DE AGUINAGA".

La concretización aplicativa del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, debe efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución, al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza fonética o gráfica, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad.

No puede considerarse la infracción de la jurisprudencia invocada por la Entidad recurrente, porque debe advertirse que esta Sala en la sentencia de 4 de diciembre de 2003 ha observado que "en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias concurrentes específicas; de modo que cabe afirmar, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los distintos criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad".

Debe recordarse la doctrina de esta Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 12 de abril de 2002 (R.C. 553/19996 ), sobre los criterios jurídicos que presiden la valoración del grado de similitud o diferenciación entre las marcas debatidas y los límites impuestos a esta Sala, como Tribunal de casación, para rectificar, sustituir, modificar o alterar los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación:

b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 12 de la citada Ley de Marcas .

d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

.

El precedente registral invocado por la Entidad recurrente -la titularidad registral de la marca número

1.993.009 "ANTOJOS"-, carece de virtualidad para estimar la registrabilidad de la marca solicitada, al no poder discutir en este proceso la validez de la marca anterior obstaculizadora, y porque, conforme a una consolidada doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 8 de abril de 2007 (RC 5327/2004 ) «los precedentes registrales en Derecho de Marcas no son vinculantes para la Administración ni para los Tribunales de Justicia, al estar sometidos al principio de legalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 117 de la Constitución, en razón del carácter casuístico que impregna la aplicación de las prohibiciones establecidas en el citado texto legal, que exige examinar en cada caso si concurren las prohibiciones de registrabilidad absolutas y relativas previstas en la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas ».

Cabe, en último término, para concluir el examen del motivo de casación formulado, confirmar la sentencia recurrida de la Sala de instancia, que declara que la marca aspirante número 2.272.538 "ANTOJOS DE AGUINAGA" (mixta), que ampara productos de la clase 29, es incompatible con la marca registrada número 1.986.935 "CAPRICHOS AGUINAGA", que distingue productos similares en la misma clase 29, al ser semejantes conceptualmente las denominaciones contrapuestas, y porque el gráfico que distingue a la marca aspirante no tiene la necesaria fuerza diferenciadora para no inducir a confusión en el mercado sobre el origen empresarial de los productos designados.

En consecuencia, al desestimarse el único motivo de casación articulado, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad ANGULAS MAYOZ, S.L. contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de julio de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 284/2001.

QUINTO

Sobre las costas procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad ANGULAS MAYOZ, S.L. contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de julio de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 284/2001.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Badrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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