SAP Barcelona 97/2005, 3 de Marzo de 2005

PonenteJOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ
ECLIES:APB:2005:1787
Número de Recurso16/2003
Número de Resolución97/2005
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

D. IGNACIO SANCHO GARGALLOD. JOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZD. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 16/2.003

JUICIO ORDINARIO Nº 842/01

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a tres de marzo de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario número 842/01 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barcelona, a instancia de REAL LIGA NAVAL ESPAÑOLA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Ramí Villar y asistida de su letrado D. Ricardo de Olagüe Neguerulla, contra LIGA NAVAL DE CATALUÑA representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Arcas Hernández y asistida de su letrado D. Josep Lluís Revenga Santos; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en los mismos el día 9 de septiembre de 2.002, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de dicho Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo desestimar la demanda deducida pòr la postulación de la REAL LIGA NAVAL ESPAÑOLA y absuelvo de sus pretensiones a la demandada. Estimo la reconvención de la LIGA NAVAL DE CATALUÑA/LLIGA NAVAL DE CATALUNYA y declaro nulo la denominación regsitrada a favor de la actora que consiste en la denominación "Liga Naval de Cataluña", con expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por REAL LIGA NAVAL ESPAÑOLA y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 9 de febrero de 2.005, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente, REAL LIGA NAVAL ESPAÑOLA, inscrita en el Registro de Asociaciones desde el día 9 de junio de 1.971, es titular de la marca nº 2.145.924 "LIGA NAVAL DE CATALUÑA" desde el día 5 de febrero de 1.999, fecha en que le fue concedido el registro que solicitó un año antes (26 de febrero de 1.998) -f. 5-.

La sociedad demandada solicitó su inscripción con fecha 23 de noviembre de 1.988 en el Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña con la denominación LLIGA NAVAL DE CATALUNYA/LIGA NAVAL DE CATALUNYA -f. 48-, siendo inscrita el 2 de diciembre de aquel año - fs. 49 y 50- e inscribiéndose una reforma estatutaria con fecha 22 de febrero de 2.001 -f. 51-.

Con base en la supuesta infracción de su derecho de marca a medio de la denominación social de la demandada, interpuso aquélla demanda en cuyo suplico interesaba: a) el cese en el uso de la mencionada marca; b) que se la indemnizase con el valor de la totalidad de las cuotas abonadas por los socios de la demandada desde el momento en que los mismos dejaron de remitírselas a ella; c) que se requiriese a los socios de la demandada para que se abstuviesen de violar en lo sucesivo los derechos marcarios que se dicen lesionados y para que abonasen sus cuotas a la actora; d) que se publicase la sentencia en distintos diarios oficiales y comerciales; e) que fuese cancelada la inscripción relativa a la demandada que consta en el Registro de asociaciones; f) que le fuesen abonados todos los beneficios obtenidos a consecuencia de la denunciada conducta con los intereses legales de la suma resultante; y, g) que se condenase en costas a la entidad traida a juicio.

La demandada aprovechó la oportunidad del pleito abierto en su contra y, en la demanda reconvencional interpuesta al tiempo de contestar a aquéllas, reivindicó la propiedad del registro de marca de la actora y, de manera subsidiaria interesó la declaración de nulidad del mencionado signo inscrito, con base, en ambas ocasiones, en la mala fe observada de contrario.

La sentencia dictada por el Juzgado y que hoy resulta ser objeto de análisis para la necesaria resolución del recurso que contra ella interpuso la actora, rechazó en su integridad las pretensiones ejercitadas en la demanda principal, absolviendo de las mismas a la demandada y, acogiendo la reconvención, declaró la nulidad pedida en segundo término.

SEGUNDO

Los signos distintivos de la empresa tienen por objeto permitir la actuación competitiva en el mercado al facilitar la relación entre la empresa y su clientela. Por medio de ellos el empresario identifica sus productos o servicios (marcas), su empresa (nombre comercial) o su establecimiento (rótulo). De ahí que resulte esencial que dichos signos no provoquen un riesgo de confusión con otros signos prioritarios o, en orden a otras funciones diversas que efectúan, que no se aprovechen de la reputación o del renombre que disfrute el signo anterior.

Por contra, la denominación social es un elemento indispensable para la constitución de la sociedad...

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