SAP Burgos 164/2004, 20 de Abril de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2004
Número de resolución164/2004

SENTENCIA 164

En Burgos, a veinte de abril de dos mil cuatro

VISTO , por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos ,el Rollo de Sala núm. 91/2004 dimanante de Juicio Ordinario núm. 199/2003 del Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Burgos a 2 diciembre de 2003, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 2 de diciembre de 2003, sobre reclamación de cantidad, en el que han sido partes esta segunda instancia como demandante-apelado FUNERARIAS LEONESAS, S.A., representado por la Procuradora doña Elena Cobo de Guzman Pisón y defendido por el Letrado don Juan Muñiz Bernuy; y, como demandado- apelante DONJesús Luis , representado por el Procurador don César Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado don Pedro Pablo Gómez Albarrán. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. : Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que debo estima como estimo la demanda formulada pro la representación de la mercantil "Funerarias Leonesas, S.A., frente a don Jesús Luis , condenando al demandado a cesar en el uso de la marca "Funeraria- Tanatorio Ciudad de la Bañeza, condenando igualmente al demandado a indemnizar a favor de la actora en la cantidad de 1298,46 euros en concepto de daños y perjuicios derivados del acogimiento de la acción de cesación de actos de vulneración del derecho de la demandante, ordenando así mismo, la publicación del presente Fallo en los periódicos "Diario de León" y "La Crónica de León", a costa de la parte demandada, todo ello con imposición de las costas del presente procedimiento íntegramente a cargo de la demandada. ".

  2. : Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  3. Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de Ponencia, señalándose para Votación y Fallo el día en que tuvo lugar.

  4. : En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se ejercitan en los presentes autos, vigente ya la Ley de Marcas Ley 17/2001 de 7 de diciembre, cuya entrada en vigor se produjo el 31 de julio de 2002, las acciones que el registro de una marca confiere a su titular para impedir que los terceros puedan usar la misma marca para distinguir los mismos productos o servicios que la marca registrada viene a designar. En el presente caso la demanda se presenta por Funerarias Leonesas SA, que tiene registrada desde el 20 de abril de 2001 la marca Funeraria Tanatorio La Bañeza , contra el demandado don Jesús Luis , que tiene registrada la marca Funeraria Tanatorio Ciudad de la Bañeza desde el 5 de junio de 2002. Por lo tanto, la defensa de la marca de la parte actora se invoca desde el punto de vista del principio de prioridad entre marcas registradas que se establece a favor de aquella marca que haya accedido primero al Registro.

SEGUNDO

La defensa de la parte demandada de la marca que tiene inscrita a su nombre, aunque sea de fecha posterior a la marca de la parte actora, se hace en el recurso, como se hizo en la primera instancia, alegando la carencia absoluta de uso de la marca registrada a nombre de la actora Funerarias Leonesas SA. Es decir, la cuestión que se plantea en los presentes autos es si existe una obligación absoluta de uso de la marca registrada, de modo que el comerciante que la tiene inscrita a su nombre, pero no la utiliza, pierde la oportunidad de ejercitar las acciones previstas en defensa de la marca registrada, y no puede prohibir que cualquier tercero pueda utilizar esa marca de la que él no ha hecho un uso real y efectivo.

Pues bien, la respuesta a la cuestión anterior no puede ser otra sino la de que no existe en nuestra legislación marcariia una obligación absoluta de uso de una marca registrada. Esta obligación sí existía en el antiguo Estatuto de la Propiedad Industrial donde su artículo 14 establecía que el dominio de una marca se consolida por la inscripción en el registro y por el transcurso de tres años de uso pacífico e ininterrumpido, con buena fe y justo título. Sin embargo, ya no se exige el uso de la marca para adquirir el dominio sobre ella, sino que el derecho se reconoce sin más requisito que la inscripción en el registro, y dejando a salvo los derechos del usuario extrarregistral en los casos de marca renombrada o notoria.

La única obligación de uso de la marca que existe es una vez transcurridos cinco años desde su concesión, pero durante...

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