SAP A Coruña 366/2000, 19 de Octubre de 2000

PonenteANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ
ECLIES:APC:2000:3729
Número de Recurso2476/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución366/2000
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

CORUÑA N° 6

Rollo: MENOR CUANTIA 2476 /1998

VTA.12-6-00.-FECHA DE REPARTO: 18-9-98.-SENTENCIA

Nº 366.

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FNDEZ MONTELLS FERNANDEZ

AGUSTIN PEREZ CRUZ MARTIN

En A CORUÑA, a diecinueve de Octubre de dos mil

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 461/96, sustanciado en el Juzgado de 1ª Instancia N° 6 DE A CORUÑA , y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE SOCIEDAD DEPORTIVA HIPICA DE LA CORUÑA, representada por el Procurador Sr. Reyes-Paz y de otra como DEMANDADO Y APELADO PROMOCIONES ECUESTRES, S.L., representado por el Procurador Sr. Jose Antonio ; versando los autos-sobre DECLARACION DE NULIDAD DE MARCA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 6 DE A CORUÑA, EL AUTO DE FECHA 4-2-98 Y SENTENCIA DE FECHA 10-6-98 . LA PARTE DISPOSITIVA DEL AUTO LITERALMENTE DICE: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Sr. Reyes Paz contra el acuerdo adoptado el día 12 de diciembre de 1997, que se mantiene en sus propios términos, señalándose de nuevo dúa y hora praa la práctica de la prueba de confesión judicial que deberá ser rendida por el Presidente de la entidad demandante."; LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA LITERALMENTE DICE: FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por la representación de la SOCIEDAD DEPORTIVA HIPICA DE LA CORUÑA, contra la entidad PROMOCIONES ECUESTRES, S.L. debo declarar y declaro no haber lugar a los pronunciamientos interesados en la misma, imponiendo expresamente a la actora las costas de esteprocedimiento.."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal y sustanciado el recurso, tuvo lugarla vista el 12-6-00 en cuyo acto los Sres. Gerardo y Jose Antonio , SOLICITARON la revocación y confirmación, respectivamente, de la resolución recurrida.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FNDEZ MONTELLS FERNANDEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no contradigan a los siguientes:

PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia no seis de A Coruña, que desestimo la demanda formulada en, la que conforme al petitum pretende, se declare la nulidad de la marca "Sociedad Deportiva Hípica de La Coruña" registrada por la demandada "Promociones Ecuestres, S.L.", al amparo del articulo 3-2 de la de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre , de Marcas, acción de anulación que requiere que la accionante sea usuaria de una marca anterior a la registrada, y que dicha marca sea notoriamente conocida en España por los sectores interesados. La Sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por no concurrir el requisito de la notoriedad de la marca en todo el territorio español.

SEGUNDO

No se basa pues la demanda en la protección arbitrada por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley, que no exige la existencia de marca notoria, solo el uso, sino en la contemplada en el art. 3 de la Ley de Marcas , la que establece que puede ejercitarse la acción de anulación antes de que transcurran cinco años desde la fecha de publicación de la concesión de la marca registrada. En base a ello, la interpretación dada en la sentencia apelada para la desestimación de la alegada caducidad de la acción es correcta, cuando la publicación de la concesión fue el 16 de diciembre de 1992 y la demanda presentada el 11 de julio de 1996. Por ello, la demanda se encuentra dentro del plazo de cinco años establecido legalmente.

TERCERO

El art. 3 de la vigente Ley de Marcas , tras establecer en su apartado primero que "el derecho sobre la marca se adquiere por el registro válidamente efectuado de conformidad con las disposiciones de la presente Ley", señala igualmente, en su pf. 2º, que "sin embargo, el usuario de una marca anterior notoriamente...

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