STS, 21 de Marzo de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:1739
Número de Recurso6210/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 6210 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador D. Enrique Álvarez Vicario en nombre y representación de D. Jose María, contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de Abril de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 728 de 2000, sostenido por la representación procesal de Don Vicente Sánchez Hernández contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 10 de mayo de 2000 que desestima la petición de reexamen formulada por Jose María, natural de Nigeria, y, en consecuencia ratifica la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, por subsistir los criterios que la motivaron y que se plasman en la resolución de 9 de mayo de 2000, no viéndose estos alterados por las alegaciones aducidas en oposición a los mismos.

En este recurso de casación ha comparecido en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 25 de Abril de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 728 de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Jose María contra la resolución del Ministerio del Interior de 10 de mayo de 2000 que desestima la petición de reexamen, y en consecuencia ratifica la inadmisión a trámite de la solicitud acordada por resolución de 9 de mayo de 2000, confirmando dicha resolución por ser conforme al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

En dicha sentencia se expresa lo siguiente en el párrafo segundo del fundamento jurídico primero: «La demanda se centra en aducir la concurrencia de circunstancias determinantes del asilo, consistentes en la situación étnica y religiosa que vive Nigeria, así como en la persecución sufrida por el recurrente por pertenecer a la religión católica, contraria a la religión musulmana imperante en la región en la que residía. Grupos adeptos a la religión musulmana incendiaron su parroquia, en la que fallecieron su esposa e hijo, y atacaron a su padre y hermano, por lo que el recurrente se vio obligado a huir del país de manera clandestina.»

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico tercero de la referida sentencia que: «la resolución denegando la petición de reexamen de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 es ajustada a derecho, por cuanto el actor no presentó junto con la solicitud elemento probatorio alguno que pudiera desvirtuar los argumentos que determinaron la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo. Así, no ha resultado acreditada siquiera mediante prueba indiciaria, la existencia de persecución en razón a circunstancias étnicas, religiosas, pertenencia a grupo social determinado, opiniones políticas etc... incardinable en las causas de reconocimiento del derecho de asilo y condición de refugiado previstas en el artículo 3 de la Ley 5/1984 de Asilo y Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, teniendo en cuenta la naturaleza genérica de sus alegaciones sin aportar prueba alguna que pueda adverar su relato y que la persecución alegada proviene de personas o grupos distintos de las autoridades del país supuestamente perseguidor. ».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 24 de septiembre de 2001, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente el Procurador D. Enrique Álvarez Vicario en nombre y representación de D. Jose María, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción. Aduce el recurrente que la Sala de instancia ha infringido, por la indebida aplicación, lo dispuesto por el artículo 5.6 b) de la Ley 5/1984, de Asilo, ya que los hechos expuestos por él para pedir el asilo constituyen causa que da lugar al reconocimiento de la condición de refugiado conforme a lo dispuesto por el artículo 3.1 de esta Ley y la Convención de Ginebra, pues adujo ser perseguido en su país por motivos religiosos; careciendo, además, la sentencia recurrida de motivación en orden a la justificación de su decisión desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, conculcando por ello también los dispuesto en el artículo 120 de la Constitución. Termina el escrito de interposición con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y la resolución administrativa impugnada.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 4 de febrero de 2004, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la infracción de la doctrina jurisprudencial en la materia, y terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se señaló para votación y fallo el día 17 de Marzo de 2005 , en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación alegado por la representación procesal del recurrente se asegura que la Sala de instancia ha infringido, por indebida aplicación, lo dispuesto por el artículo 5.6 b) de la Ley 5/1984, de Asilo, ya que los hechos expuestos por el recurrente para pedir el asilo constituyen causa que da lugar al reconocimiento de la condición de refugiado conforme a lo dispuesto por el artículo 3.1 de esta Ley y la Convención de Ginebra, pues adujo ser perseguido en su país por motivos religiosos, careciendo, además, la sentencia recurrida de motivación en orden a la justificación de su decisión desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, conculcando por ello también los dispuesto en el artículo 120 de la Constitución.

SEGUNDO

El motivo alegado debe prosperar porque, como esta Sala ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de fechas 1 de junio de 2004 (recurso de casación 3678/2000, fundamento jurídico tercero), 22 de junio de 2004 (recurso de casación 3382/2000, fundamento jurídico segundo), 20 de julio de 2004 (recurso de casación 3105/2000, fundamento jurídico segundo), 27 de julio de 2004 (recurso de casación 4607/2001), 22 de septiembre de 2004 (recurso de casación 3634/2001), 29 de septiembre de 2004 (recurso de casación 4470/2001, fundamento jurídico segundo) y de 13 de octubre de 2004 (recurso de casación 5256/01), se debe admitir a trámite la petición de asilo cuando las causas alegadas sean de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, salvo que resulten manifiestamente falsas, inverosímiles o carentes de vigencia, sin que en ese trámite sea preciso aportar pruebas o indicios de su existencia o realidad, lo que sólo se deberá exigir para resolver sobre la concesión o no del asilo.

TERCERO

Aunque el único motivo de casación no se articula al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, en él se denuncia también que la sentencia recurrida carece de una concreta motivación para desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 120 de la Constitución, que impone el deber de motivar las sentencias.

También es apreciable esta infracción por cuanto la sentencia recurrida se limita a expresar una serie de consideraciones generales sin examinar los hechos expuestos por el recurrente para pedir el asilo, cuando lo cierto es que aquél alega hechos relativos a la persecución sufrida por ser de religión cristiana, contraria a la religión musulmana imperante en la región en la que residía; alegaciones a las que el Tribunal a quo nada responde, limitándose a expresar que no ha presentado prueba alguna sobre la concreta persecución sufrida, a pesar de que la razón dada por la Administración para inadmitir a trámite la solicitud de asilo no fue otra que la de no estar los hechos, aducidos para pedir el asilo, entre los que deben dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, lo que, evidentemente, no requiere prueba alguna sino exclusivamente incardinarlos o no entre los que, teóricamente, deben dar lugar a tal protección, independientemente de que, durante la tramitación del procedimiento, se acredite si son o no ciertos.

CUARTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación comporta que debamos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según establece el artículo 95.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción, y que en este caso se circunscribe a decidir si las causas aducidas por el recurrente para pedir el asilo están entre las contempladas en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3.1 de la Ley de Asilo 5/1984, que se remite a aquélla, o bien, como lo entendió la Administración al inadmitir a trámite dicha solicitud, no lo están y, por tanto, concurre la circunstancia prevista en el apartado b) del artículo 5.6 de esta misma Ley de Asilo.

QUINTO

El recurrente adujo, como causa para pedir asilo, " que hay problemas tribales en Nigeria. Hay muchos problemas religiosos entre el Norte y el Sur. El es religioso. Va a la Iglesia todos los días. Sus padres son musulmanes. El es cristiano. Dice que es cura. El nuevo presidente es cristiano y los del norte no quieren que dominen los cristianos a los musulmanes del norte que quieren el poder. Su padre era un líder en las mezquitas. Cuando empezaron los problemas su padre fue a la mezquita para rezar por la paz. La comunidad musulmana no le querían a su padre. Decían que no les apoyaba. Su padre murió de muerte natural. El era el único cristiano de la familia. En la familia querían a alguien de la familia para suceder a su padre. Empezaron las manifestaciones y prohibieron la mezquita. El estaba en la iglesia cristiana. El oyó la noticia de que la mezquita y su casa estaban quemándose y él fue corriendo a ver a su familia y vio la que la mezquita y su casa estaba en llamas. El y su hermano fueron los únicos que se salvaron. En la manifestación murió mucha gente, su hermano escapó y no sabe donde está. Para él es un peligro quedarse en Nigeria. Encontró una forma de escapar mientras espera que el Gobierno pacifique la zona. Durante esos incidentes murió su mujer y su hijo. Se fue a Venezuela porque le habían amenazado de muerte y tuvo que huir en el primer vuelo que había. No se desplazó a lugares seguros de Nigeria porque no los hay, hay problemas en todas partes. Hay grupos de musulmanes que provocaban la guerra civil y por eso tuvo que huir. Es cura de la iglesia cristiana de The Chuirch Of The Lord. Los grupos en conflicto son musulmanes los que provocan los problemas, y los Lla Yyoruba. Los problemas empezaron hace seis meses. "

La persecución que el recurrente dice sufrir por ser cristiano, con independencia de que tales hechos sean o no ciertos -pues ello deberá justificarse durante el procedimiento que, al efecto, se tramite- debe entenderse contemplada en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, y por remisión a ella en el artículo 3.1 de la mencionada Ley de Asilo 5/1984, por lo que la solicitud de asilo formulada por aquél debe ser admitida a trámite, en contra de lo decidido por la Administración, cuya resolución en tal sentido debemos anular por ser contraria a derecho, según establece el artículo 70.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. SEXTO.- La declaración de haber lugar al recurso de casación es determinante de que cada parte deba soportar sus propias costas causadas en el mismo, según dispone el apartado segundo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellas las causadas en la instancia, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, como establece el apartado primero de dicho precepto.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que, con estimación del motivo de casación invocado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Enrique Álvarez Vicario en nombre y representación de D. Jose María, contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de Abril de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 728 de 2000, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo deducido por la representación procesal de D. Jose María contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 10 de mayo de 2000 que desestimó la petición de reexamen, y en consecuencia ratificó la inadmisión a trámite de la solicitud acordada por resolución de 9 de mayo de 2000; y ordenamos a la Administración que admita a trámite la petición de asilo formulada por D. Jose María el día 6 de Mayo de 2000 en el Aeropuerto de Madrid- Barajas, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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