ATS, 6 de Julio de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:8812A
Número de Recurso2190/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª - de apoyo), se dictó Sentencia el día 20 de marzo de 2001, en el rollo nº 1107/2000, en procedimiento de menor cuantía nº 704/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Valencia, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "BOLSOS CARTUJANO, S.L." y estimando la adhesión al recurso formulada por "CARTUJANO DE ESPAÑA, S.A." contra la Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2000. 2.- Mediante escrito presentado el día 3 de abril de 2001 se instó la preparación de recurso de casación, por el demandado-apelante, al amparo del 477.2.3º LEC, dictándose Providencia de fecha 20 de abril de 2001 por la que se tenía por preparado el recurso de casación, confiriéndose a la parte recurrente un plazo de veinte días para que interpusiera el recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 481 de la LEC 2000.

  2. - Por medio de escrito de fecha 23 de mayo de 2001, la parte recurrente interpuso recurso de casación, dictándose Providencia de 24 de mayo de 2001 por la que se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 28 de mayo de 2001.

  3. - La Procuradora Dª. María José Corral Losada, en nombre y representación de "CARTUJANO DE ESPAÑA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 4 de junio de 2001, personándose en concepto de recurrida , no compareciendo la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La Sentencia frente a la que se interpuso el recurso de casación objeto del presente examen, recayó en procedimiento de menor cuantía, en ejercicio de acción de protección del derecho de marca, es decir en procedimiento tramitado por razón de la materia a tenor de la legislación vigente en el momento de interposición de la demanda, por lo que la vía escogida por el recurrente para acceder a la casación, la del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC, por interés casacional, era la apropiada, tal y como ha señalado esta Sala en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja, entre los más recientes, los de 7/10/2003 (Recurso 900/2003), 14/10/2003 (Recurso 827/2003), 4/11/2003 (Recurso 1142/2003), 18/11/2003 (Recurso 1054/2003), 2/12/2003 (Recurso 1306/2003) y 16/12/2003 (Recurso 927/2003).

    Vista la adecuación del cauce escogido, procede examinar la admisibilidad del recurso interpuesto, en atención a su preparación ante la Audiencia Provincial. El escrito de preparación del recurso presentado el día 3 de abril de 2001, formulado al amparo del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC, fundamenta el recurso en la infracción de los arts. 4, 9, 19, 53 y 54 de la Ley de Marcas y por oposición de la Sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, citando a tal efecto las SSTS de 1/3/1999, 22/1/2000 y 5/4/1994.

    Así planteado el recurso, el mismo incurre en la causa de inadmisión de defectuosa preparación (art. 483.2.1º, inciso segundo, LEC) en relación con el art. 479.4 de la LEC, al no quedar acreditado, ya en fase de preparación, el interés casacional invocado. Ello es así, por cuanto el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de dicho "interés casacional", arroja resultado negativo, y ello porque el sistema diseñado en la LEC 2000 exige que se indique qué puntos y cuestiones resuelve la sentencia que se intenta recurrir en casación por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, reseñando las sentencias correspondientes, por cada punto o cuestión sobre la que se alegue esa oposición, que deberá ser explicada, exponiendo por ello el contenido de las sentencias y razonando de qué modo se produce la contraposición jurisprudencial. En el presente caso, alegándose "interés casacional" con base a la oposición a la jurisprudencia de esta Sala, el recurrente no cumplió con su deber de acreditar la concurrencia del mismo, ya que alegando la infracción de los arts. 4, 9, 19, 53 y 54 de la Ley de Marcas, en el escrito preparatorio se limitó a realizar la cita de sentencias de esta Sala ya recogidas anteriormente, pero no se reseñó la doctrina supuestamente infringida, ni se razonó el cómo y el por qué de la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC). Conviene recordar que esta exigencia de la acreditación del "interés casacional" en la fase preparatoria no constituye una formalidad arbitraria, sino que viene impuesta por la propia lógica del sistema de recursos de la LEC 2000, en el que la finalidad de creación y unificación jurisprudencial se erige en la primordial del recurso de casación, al margen del "ius litigatoris" y con preponderancia sobre la función nomofiláctica, de tal modo que en los asuntos en que procede el acceso por la vía del "interés casacional" es la existencia de éste lo que determina la necesidad del recurso, para que el asunto sea examinado por el Tribunal Supremo. En consecuencia el "interés casacional" se configura como un filtro riguroso que debe realmente existir, bien porque se cite como infringida una norma con menos de cinco años de vigencia, bien porque en relación con la vulneración que se invoque en el recurso se haya producido oposición a la doctrina del Tribunal Supremo o se resuelva una cuestión jurídica sobre la que exista contradicción entre Audiencias Provinciales. Pero ese interés que debe efectivamente concurrir ha de ser, además, acreditado por el recurrente, y precisamente en la fase preparatoria, por su condición de presupuesto para el acceso a la casación, de manera que fuera del caso de la norma nueva, los otros dos -oposición a doctrina del Tribunal Supremo y jurisprudencia contradictoria de Audiencias- es preciso, en ese momento inicial, explicar cómo y por qué se produce el interés casacional, sin que pueda, obviamente, bastar la mera cita de unas sentencias, pues en tal caso el presupuesto devendría en mero formulismo, carente de toda eficacia en relación con el fin a que está destinado, que es la misma "necesidad del recurso", en terminología de la propia Exposición de Motivos de la LEC 2000 (apartado XIV, en el que se alude a que así "se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso"). Evidentemente, para que se pueda conseguir el resultado de la norma, el requisito de recurribilidad que el "interés casacional" comporta tiene que ser entendido y atendido con seriedad por los intervinientes en el proceso, que deben comprender que un resultado adverso en el proceso no permite presentar siempre el recurso de casación, como si abriera una tercera instancia; ni siquiera la infracción de ley sustantiva es suficiente, sino que es imprescindible que los asuntos "aparezcan resueltos..................contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales" (Exposición de Motivos, apartado XIV LEC 2000), lo que patentiza que tan esencial presupuesto debe quedar justificado en el trámite de preparación.

    En conclusión, lo que este Tribunal viene exigiendo es que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, exista realmente y se justifique adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, que el reiterado art. 479.4 LEC 2000 impone también identificar con precisión en el escrito preparatorio. No se trata, pues, de un formalismo arbitrario, ni de la búsqueda de un filtro que permita cribar recursos de casación, para evitar que a este Tribunal Supremo llegue un número excesivo de aquéllos, pues no son razones organizativas, sino propias de la técnica casacional, las que imponen que el "interés" concurra y se acredite, algo que, sin duda, será fácilmente asequible cuando se haya producido una efectiva oposición a la jurisprudencia por el órgano jurisdiccional de segunda instancia, lo que, obviamente, no será usual, de modo que no cabe extrañarse ante la dificultad que puede tener en muchas ocasiones acreditar el requisito del referido "interés casacional", simplemente lo que sucederá generalmente será que la Audiencia, al resolver el recurso de apelación, no se habrá apartado de la doctrina jurisprudencial al aplicar las normas sustantivas al objeto del proceso; siendo preciso recordar que la disconformidad de la parte con una resolución desfavorable no permite sin más el acceso al recurso, en asuntos sustanciado "ratione materiae", en los que se precisa que concurra también alguno de los casos de interés casacional que tipifica tasadamente el art. 477.3 LEC 2000.

    Por todo ello no puede extrañar que esta Sala, al interpretar y aplicar la nueva LEC 2000, haya concluido, en concreto respecto del reiterado art. 479.4 LEC 2000, que el verbo "expresar" no equivalga a la mera cita de sentencias que, con un cierto grado de automatismo, permita superar la inicial fase preparatoria, habiendo señalado el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, el 23 de marzo, que estos criterios sentados por el Tribunal Supremo derivan de una razonable interpretación de los presupuestos contenidos en la ley procesal para el recurso de casación, que "requiere en su formalización el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación".

    Por ello, la inobservancia de estos requisitos constituye de entrada un supuesto de preparación defectuosa en la medida en que no permite apreciar la concurrencia del presupuesto que condiciona la presencia del interés casacional, pues se dejaría sin contenido la fase preparatoria, en la que debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la sentencia de segunda instancia.

  2. - Por todo lo expuesto procede la inadmisión del recurso de casación interpuesto, al incurrir en la causa de inadmisión de defectuosa preparación del recurso, a tenor del art. 483.2,1º, inciso segundo, LEC, en relación con los arts. 479.4 y 477.1 de la LEC, no siendo necesario conferir el traslado previsto en el art. 473.2 de la LEC 2000 para poner de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, al no comparecer la parte recurrente, según reiterado criterio de esta Sala al considerar, en tal caso, que el recurrido no tiene un efectivo interés en ser oído sobre la causa de inadmisión (así AATS de 29 de enero de 2002, 18 de marzo de 2003 y 4 de noviembre de 2003, en recursos 1851/2001, 403/2002 y 2747/2001).

  3. - En consecuencia procede inadmitir el recurso y declarar firme la Sentencia, todo ello de conformidad con el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado explícita que contra este Auto no cabe recurso alguno; y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

  4. - No habiéndose personado ante esta Sala la parte recurrente, procede que la notificación de esta resolución se verifique a través del procurador que ostenta su representación en el rollo de apelación 1107/2000, de la Sección 8ª (de apoyo) de la Audiencia Provincial de Valencia.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "BOLSOS CARTUJANO, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de marzo de 2001, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª -de apoyo). 2º.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

    2. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrente no comparecida.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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