STS, 22 de Diciembre de 2003

PonenteD. Eduardo Espín Templado
ECLIES:TS:2003:8396
Número de Recurso122/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 122/1.999, interpuesto por ARBORA HOLDING, S.A., representada por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 23 de julio de 1.998 en el recurso contencioso-administrativo número 806/1.996, sobre inscripción de la marca número 1.912.113 "TRAINERA".

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y D. Luis Pablo , representado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) dictó sentencia de fecha 23 de julio de 1.998, desestimatoria del recurso promovido por Arbora Holding, S.A. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de junio de 1.995, confirmada por la de 10 de enero de 1.996 del mismo organismo, por la que se concede el registro de la marca número 1.912.113 "TRAINERA", de tipo mixto, para productos de la clase 16 del nomenclátor, a solicitud de D. Luis Pablo y D. Jesús Carlos .

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de noviembre de 1.998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Arbora Holding, S.A. compareció en forma en fecha 8 de enero de 1.999, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, que articula en un primer motivo, por infracción del artículo 12.1a) de la Ley de Marcas y de la doctrina jurisprudencial referente al mismo en cuanto a la incompatibilidad por riesgo de confusión, y un segundo motivo por infracción del mismo artículo y jurisprudencia, en cuanto al riesgo de asociación. Terminaba suplicando que se dicte sentencia casando la recurrida y ordenando a la Oficina Española de Patentes y Marcas que deniegue la inscripción registral de la marca nº 1.912.113 "TRAINERA" para distinguir productos de la clase 16 del nomenclátor.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 25 de febrero de 2.000.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

Asimismo se ha personado D. Luis Pablo , quien se ha opuesto al recurso mediante escrito por el que suplica que se confirme la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de octubre de 2.003 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 10 de diciembre de 2.003, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el recurso de casación interpuesto por la sociedad Arbora Holding, S.A. la Sentencia de 23 de julio de 1.998 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso dirigido contra la concesión por parte de la Oficina Española de Patentes y Marcas de la marca nº 1.912.113 "Trainera" (mixta, para productos de la clase 16, en particular para papel, cartón, y diversos productos de papelería y oficina). La entidad recurrente oponía su marca prioritaria "Trainers" (denominativa, también para productos de la clase 16, en concreto para "pañales y pañales-braga de papel y de celulosa").

Tanto la Oficina Española de Patentes y Marcas como la Sentencia impugnada en casación apreciaron que la existencia de diferencias gráfico-denominativas entre las marcas enfrentadas, así como la diversidad de productos que amparaban, eran suficientes como para evitar la confusión. La Sala de instancia afirma, a este respecto, lo siguiente:

"A resultas de lo anterior debe señalarse que la resolución del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. Los productos a amparar por las marcas son suficientemente diferenciados sobre todo si se tiene en cuenta la especificidad de productos amparados por la marca opuesta.

  2. Por más relevancia que se quiera buscar en el empleo del conjunto "TRAINER-", para afirmar que la marca solicitada "feminiza" el mismo, en convencimiento recae en la evocación característica del conjunto "TRAINERS" y la evocación bien conocida de la marca solicitada "TRAINERA".

  3. Es así que apreciando el conjunto global de ambas maracas la marca impugnada se muestra suficientemente diferenciada de la opuesta sobre todo si se le une la conformación mixta de la misma en clara relación con los productos a amparar.

Es así que, en el presente caso, la conclusión que se alcanza es que la conformación de conjunto de la marca solicitada muestra una suficiente y trascendente eficacia distintiva, lo que implica que deba estimarse que no existe una confundibilidad con el distintivo opuesto, al punto que cabe afirmar que efectivamente no se aprecia un riesgo de confusión para el concreto público y consumidores a los que van dirigidos." (fundamento de derecho cuarto)

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos, ambos al amparo del apartado 1.4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956, que es de aplicación. En ambos motivos se denuncia la infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, por no haber apreciado la existencia de riesgo de confusión y asociación entre las marcas enfrentadas.

Habida cuenta de que lo que manifiesta la empresa actora es su discrepancia con la valoración que hace la Sentencia impugnada sobre la concurrencia o no de riesgo de confusión y asociación entre ambas marcas, es preciso recordar una vez más la intangibilidad en casación de las valoraciones de hecho que se efectúan en la instancia. Así hemos afirmado a este respecto que

"El artículo 12 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado.

En estas prohibiciones generales, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos (goodwill).

Al juzgador de instancia le corresponde valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues no cabe la menor duda de que frente a ellas pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas.

Esta operación que realiza el juez "a quo" no puede ser corregida en casación, al consistir en una valoración de circunstancias ajena a la aplicación o interpretación jurídica, únicas revisables ante esta Sala. Podrá corregirse lo que entienda que es semejanza, similitud o relación, pero si ha acertado con la definición, el encaje del supuesto en ella es inatacable, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia -sentencias, entre otras, de fechas 14 de abril, 10 y 12 de junio, 22 de julio, 18 y 25 de septiembre y 2 de octubre de 2002-." (Sentencia de 24 de octubre de 2.003, fundamento jurídico segundo -recurso de casación 3.925/1.998)

TERCERO

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia que se acaba de recordar, es evidente que ambos motivos deben ser desestimados. En efecto, la apreciación de la Sala de instancia no puede ser revisada en casación salvo que se base en una errónea interpretación de los preceptos de la Ley de Marcas o de los que regulan el valor de la prueba tasada o incurra en error manifiesto o grave. Y toda la argumentación en que se basa la supuesta infracción no revela sino la discrepancia con la apreciación de la Sentencia impugnada respecto a grado de semejanza entre los signos respectivos (Trainera y Trainers) y respecto a la similitud o diferencia de los productos que se amparan y a los que ya se ha hecho antes referencia. Sin embargo, la decisión de la Sentencia recurrida sobre las marcas en litigio se basa en una correcta aplicación del precepto de la Ley de Marcas cuya infracción se arguye, que se manifiesta en una justificación razonable y no arbitraria de la compatibilidad entre ambas, que hemos reproducido más arriba.

CUARTO

La desestimación de ambos motivos supone el rechazo del recurso de casación y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, la imposición de las costas a la parte que lo ha interpuesto.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Arbora Holding, S.A. contra la Sentencia de 23 de julio de 1.998 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) en el recurso contencioso-administrativo 806/1.996. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte que lo ha sostenido.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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