STS, 1 de Junio de 2007

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2007:3843
Número de Recurso7902/2004
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación número 7902/2004, interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de la Entidad Mercantil LU, SOCIETÉ ANONYME ( con anterioridad BELIN, S.A.), con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de marzo de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1210/2000, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 27 de abril de 2000, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la precedente resolución de 21 de junio de 1999, que concedió la inscripción de la marca número 2.142.414 "BAMBINAS PEPITO" (mixta), para amparar productos de la clase 30, del Nomenclátor Internacional de Marcas. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1210/2000, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 1 de marzo de 2004, cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad LU, SOCIETÉ ANONYME, (antes BELIN, S.A.), contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 27 de abril de 2000, que concedió la marca nº 2142414, mixta "BAMBINAS PEPITO", en clase 30, y cuyo acto administrativo declaramos conforme a Derecho y confirmamos; sin expresa imposición de las costas procesales.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad Mercantil LU, SOCIETÉ ANONYME (anteriormente BELIN, S.A.), recurso de casación, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 21 de junio de 2004 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Entidad Mercantil recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 2 de septiembre de 2004, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «que teniendo por presentado, en tiempo y forma, el presente escrito de interposición del recurso de casación contra la reseñada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, continúe este en todos sus trámites, decretando la admisibilidad del mismo y dictando sentencia, estimando los motivos del recurso y casando la sentencia recurrida, resolviendo de conformidad a la súplica del escrito de demanda planteado en la primera instancia, esto es, anulando las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, dictadas en relación con la concesión de la marca nº 2.142.414 "BAMBINAS PEPITO" (mixta) para distinguir productos de la clase 30 del vigente Nomenclátor Internacional y disponiendo la denegación de dicha solicitud.».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 26 de abril de 2006, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 18 de mayo de 2006 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 3 de julio de 2006, en el que tras exponer los razonamientos que creyó oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «que por formulada oposición a la casación, dicte sentencia desestimando el recurso y con costas.».

SEXTO

Por providencia de fecha 16 de enero de 2007, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr.

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 30 de mayo de 2007, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de marzo de 2004, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Mercantil BELIN, S.A., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 27 de abril de 2000, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 21 de junio de 1999, que acordó conceder la inscripción de la marca número 2.142.414 "BAMBINAS PEPITO" (mixta), para distinguir productos de la clase 30 del Nomenclátor Internacional de Marcas.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

En aras de una adecuada comprensión del debate casacional y con el objeto de delimitar el «thema decidendi», procede transcribir las consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida, en el extremo que concierne a la declaración de compatibilidad de la marca número 2.142.414 "BAMBINAS PEPITO" (mixta), que distingue productos pertenecientes a la clase 30 (productos de panadería, pastelería y confitería), con la marca internacional número 545.081 "PEPITO" (mixta), que ampara productos de la clase 30 (bizcochos), y con la marca nacional número 1.227.024 "PEPITO LOG" (denominativa), que designa productos en la clase 30 (chocolate, galletas, pasta de chocolate y barras de chocolate, con expresa exclusión de las madalenas), que se fundamenta con base en la aplicación del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, en la apreciación, desde un examen de conjunto de las marcas en conflicto, de la existencia de suficientes diferencias denominativas entre los signos reivindicados, debido a la fuerza distintiva del vocablo "BAMBINAS", que permite diferenciarlas y justifica que puedan convivir en el mercado, y evita que se genere riesgo de confusión entre los consumidores y de asociación sobre el origen empresarial común, según se advierte, en el fundamento jurídico tercero, en los siguientes términos:

A la luz de aquellos criterios, y tomando la integridad de las denominaciones enfrentadas, el vocablo "Pepito", coincide, efectivamente, en las tres, "BAMBINAS PEPITO", "BELIN PEPITO" (debe decir "PEPITO") y "PEPITO LOG", pero no se puede desconocer que la marca concedida y aquí impugnada, contiene además un vocablo, "BAMBINAS", que le presta una cierta diferenciación con fuerza atractiva suficiente para dotar de propia configuración y fuerza expresiva a la marca nº 2.142.414. Por ello, la Sala estima que pueden convivir en el mercado, sin riesgo alguno de asociación en el origen, ni de confusión entre los consumidores, sin que a ello sea obstáculo la coincidencia del ámbito comercial, clase 30, en el que desarrollaran su actividad, ya que esta circunstancia viene a ser coadyuvante a la prohibición, pero no puede producirla por sí misma cuando ambos signos son perfectamente diferenciables, como aquí ocurre.

.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil LU SOCIETÉ ANONYME (con anterioridad BELIN S.A.) se articula en la exposición de un único motivo de casación, que se funda al amparo del artículo

88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En la formulación del motivo de casación, se denuncia que la Sala de instancia infringe los artículos

12.1 a) y 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, porque incurre en error en la comparación de conjunto de los signos enfrentados, al no tener en cuenta que la marca solicitada coincide con las marcas prioritarias de su titularidad, desde el punto de vista denominativo y fonético, debido a la inclusión en ambos distintivos del vocablo "PEPITO", que prevalece sobre el elemento gráfico, que reviste un carácter secundario, y no toma en consideración la identidad de los productos protegidos, que genera confusión entre los potenciales consumidores y riesgo de asociación errónea sobre la titularidad de las marcas en discusión, determinante de la declaración de incompatibilidad.

CUARTO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

Procede rechazar la prosperabilidad del recurso de casación, al deber desestimar que la sentencia recurrida incurra en la infracción legal y jurisprudencial denunciada como motivo de casación, al constatarse que la Sala de instancia ha realizado una interpretación aplicativa, presidida por los cánones hermenéuticos de la lógica y la racionalidad, del artículo 12, 1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que dispone que «no podrán registrarse como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con la marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar riesgo de asociación con la marca anterior», en la medida en que el Tribunal sentenciador ha examinado comparativamente las marcas en conflicto desde la valoración global o de conjunto de los signos enfrentados, apreciando la disimilitud denominativa y fonética que se desprende del carácter distintivo del término "BAMBINAS" que compone la marca solicitada, que compensa la relación de afinidad de los productos protegidos, que descarta que se genere riesgo de confusión entre los consumidores.

En efecto, esta Sala del Tribunal Supremo considera que el Tribunal sentenciador no incurre en error patente, ni en irrazonabilidad o en arbitrariedad, al estimar la compatibilidad de la marca nacional número

2.142.414 "BAMBINAS PEPITO" (mixta), con las marcas obstaculizadoras, la marca internacional número 545.081 "PEPITO" (mixta) y la marca nacional número 1.227.024 "PEPITO LOG" (denominativa), porque, tras examinar desde una apreciación global o de conjunto los elementos distintivos de las marcas en conflicto, valora la fuerza distintiva del vocablo "BAMBINAS", que compone la marca solicitada, que constituye una denominación original, caprichosa o de fantasía, y concluye en la declaración de que no existe riesgo de confusión ni riesgo de asociación.

La sentencia recurrida se revela, por tanto, acorde con la consolidada doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expresada en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003) y de 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ), que advierte que a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas por los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente, y de forma interdependiente, todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, tener en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado, y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado, al no ser adecuado el juicio de la Empresa recurrente de descomponer las marcas enfrentadas en sus elementos denominativos y gráficos para sostener incorrectamente que producen en el consumidor una «idéntica impresión de conjunto» e «idéntica tonicidad», por presentar los signos idénticas características, sin tomar en consideración que en la configuración de la marca solicitada, junto al término "PEPITO", que constituye un diminutivo del apelativo personal común en España "PEPE", se incluye el vocablo "BAMBINAS", que le otorga suficiente capacidad diferenciadora respecto de la utilización de aquel término en solitario.

No procede que esta Sala del Tribunal Supremo, en su función de Tribunal de Casación, en virtud de la aplicación del artículo 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, promueva la facultad procesal de integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico, porque la defensa letrada de la parte recurrente pretende, en apelación a este precepto, incurriendo en desviación procesal, una distinta valoración por esta Sala del Tribunal Supremo del juicio de confundibilidad de las marcas de la realizada por la Sala de instancia, que le está vedado, para respetar los límites de enjuiciamiento inherentes al recurso de casación, que le vincula a respetar el principio de intangibilidad de los hechos acreditados por la Sala "a quo".

La conclusión jurídica que alcanza la Sala de instancia, al declarar la compatibilidad de las marcas en conflicto, es conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, porque, según se advierte en la sentencia de 27 de noviembre de 2003, el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética y gráfica. La circunstancia de que las marcas controvertidas coincidan en la clase 30 y amparen productos relacionados con la alimentación, no impide su convivencia pacífica ya que, como se ha expuesto, el grado de diferenciación denominativa y la falta de similitud gráfica, compensa la coincidencia entre las áreas comerciales en que se ofrecen los productos de las sociedades titulares de las marcas examinadas, lo que promueve que entre los consumidores no se suscite riesgo de confusión ni de asociación sobre el origen empresarial.

Se advierte que la Sala de instancia no incurre en error jurídico al rechazar que en el consumidor se produzca riesgo de asociación, porque, conforme es doctrina reiterada de esta Sala, no constituye un concepto jurídico autónomo o un criterio alternativo desligado del examen valorativo de la identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual entre las marcas confrontadas, porque no es posible su apreciación si no existe por parte del público la percepción de un riesgo de confusión, de modo que se integra en el juicio de confundibilidad de las marcas, como variante o modalidad del riesgo de confusión indirecto, que contribuye a precisar el alcance de éste, y que impide que el consumidor pueda confundir el origen de las marcas atribuyéndolas a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, al no poder caracterizarse de forma independiente, en sentido no relativo al origen de la procedencia empresarial de la marca, que constituiría una reducción injustificada de la libre competencia, por lo que procede descartar que la denominación de la marca aspirante evoque los productos reivindicados por LU SOCIETÉ ANONYME y cree riesgo de asociación entre los signos en conflicto para el público al que van destinados.

La sentencia de la Sala de instancia ha respetado el principio de especialidad, al estimar que no concurren en este supuesto los requisitos exigibles para aplicar la prohibición registral establecida en el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, ya que, según se refiere en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (RC 5288/2001 ) para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, es necesaria la concurrencia de las siguientes circunstancias: «a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o que guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado", y que requiere en el órgano juzgador que enjuicia la validez de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas la expresión de un juicio concreto y pormenorizado sobre el alcance de la coincidencia de los campos aplicativos, sin que sean adecuados meros pronunciamientos abstractos, que no valoren las circunstancias concurrentes ni examinen la documentación acompañada para fundamentar la pretensión de nulidad.».

En estas prohibiciones generales, se afirma en las sentencias de esta Sala de 29 de junio, 13 de julio y 28 de septiembre de 2004, acogiendo una consolidada doctrina, «a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.».

La concretización aplicativa del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, debe efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución, al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que, en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad. La Sala de instancia no contradice el principio de compensación entre el grado de identidad o similitud de los signos distintivos y la relación de afinidad de los productos o servicios reivindicados, que se deduce de la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, porque realiza el examen del riesgo de confundibilidad siguiendo los criterios interpretativos adoptados en aplicación de la Directiva 89/104/CEE, del Consejo de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de marcas, atendiendo al grado de conocimiento de las marcas prioritarias en el mercado y a su carácter distintivo, apreciando, como hemos referido, que dado el elevado grado de disimilitud de los signos enfrentados no existe obstáculo para declarar la compatibilidad de las marcas, no obstante el grado de afinidad de los productos designados, lo que determina el pronunciamiento de que no existe riesgo de confusión ni de asociación para el consumidor.

Procede recordar que, conforme se expone en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 23 de octubre de 2003 (C-408/01 ), «según jurisprudencia reiterada, al aplicar el Derecho nacional, y en particular las disposiciones de una Ley nacional que fue especialmente introducida para dar cumplimiento a una directiva, el órgano jurisdiccional nacional está obligado a interpretar su Derecho nacional, en todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva (véanse, en particular, las sentencias de 10 de abril de 1984, Von Colson y Kamann, 14/83, Rec. pg. 1891, apartado 26, y Harz, 79/83, Rec. pg. 1921, apartado 26, y de 22 de septiembre de 1998, Coote, C-185/97, Rec. pg. I-5199, apartado 18 ).».

El Tribunal sentenciador no desconoce el principio de colaboración institucional de los Tribunales nacionales con el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, al seguir la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, que desarrolla una jurisprudencia uniforme en materia de Derecho de Marcas, con la finalidad de preservar aquellos principios informadores comunes que, vinculados a la ordenación reguladora de las marcas, garantizan la competencia empresarial en el mercado común, la libre circulación de mercancías y la libre prestación de servicios.

La sentencia recurrida no se sustenta en criterios jurisprudenciales anticuados, como sostiene erróneamente la Entidad recurrente, citando contradictoriamente una corriente jurisprudencial que se inicia con la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1930, porque la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dictada en aplicación el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que, como en la sentencia de 4 de diciembre de 2003, observa que «en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias concurrentes específicas; de modo que cabe afirmar que no tienen un carácter absoluto ninguno de los distintos criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad».

En último término, debe recordarse la doctrina de esta Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, que se expone en la sentencia de 12 de abril de 2002 (RC 553/19996 ), sobre los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias entre marcas y los límites impuestos a esta Sala para modificar o alterar los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, en razón de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación:

b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 12 de la citada Ley de Marcas .

d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

. En cuanto a la denunciada infracción del artículo 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, debe señalarse que, conforme es doctrina consolidada de esta Sala, la aplicación de la prohibición establecida en dicho precepto no puede disociarse del «juicio de confundibilidad» entre los signos enfrentados, de modo que aquella disposición deviene inaplicable cuando el Tribunal sentenciador declara que no hay riesgo de confusión ni riesgo de asociación entre las marcas confrontadas.

Según es doctrina de esta Sala, el aprovechamiento indebido de la reputación de las marcas registradas exige una actividad probatoria tendente a acreditar que las marcas confrontadas gozan de difusión y reconocimiento entre los consumidores y las empresas competitivas, o que son conocidas por el público en general, más allá de los consumidores del sector, por consumidores pertenecientes a mercados diferentes de aquel mercado al que corresponden los productos y servicios diferenciados por las marcas, que gozan de un alto prestigio o buena fama.

Con arreglo a los fundamentos jurídicos expuestos, cabe concluir el examen del motivo de casación, acogiendo los razonamientos de la Sala de instancia, con la declaración jurídica de que la marca aspirante número 2.142.414 "BAMBINAS PEPITO" (mixta), que distingue productos de la clase 30, es compatible con las marcas registradas opuestas, la marca internacional número 545.081 "PEPITO" (mixta) para productos de la clase 30, y con la marca nacional número 1.227.024 "PEPITO LOG" (denominativa), en clase 30, al ser suficientemente diferentes las denominaciones y los gráficos contrapuestos que descartan que se induzca a error a los consumidores, aunque ambas marcas se refieran a productos similares, ya que, en ningún caso, se deduce que la concurrencia en el mercado de las referidas marcas genere dilución o debilitamiento de la reputación de las marcas prioritarias.

Procede, consecuentemente, al desestimar el motivo de casación articulado, declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil LU SOCIETÉ ANONYME, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de marzo de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1210/2000.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil LU SOCIETÉ ANONYME, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de marzo de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1210/2000.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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