STS, 11 de Abril de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:3069
Número de Recurso599/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 599/1994, interpuesto por el Procurador D. Javier Ungria López, en nombre y representación de HERALDO DE ARAGON, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 1228 dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 550/91, con fecha 16 de diciembre de 1993, sobre marca, no habiendo comparecido parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 1228 con fecha 16 de diciembre de 1993 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de HERALDO DE ARAGON, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de enero de 1994 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de febrero de 1994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 17 de marzo de 1994 en la cual se hizo constar que no se había personado como parte recurrida quedando los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno corresponda.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de abril de 2.001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articulan tres motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, el primero, por violación de la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza de los productos y su afinidad causante de incompatibilidad; el segundo, por violación de la doctrina jurisprudencial para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929) y jurisprudencia aplicable al caso; el tercero, por aplicación indebida del aparato 1º del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, en los supuestos de semejanza fonética para productos o servicios afines, de cuya convivencia se derive la posibilidad de error mercantil.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación articulado, el recurrente alega que la sentencia de instancia infringe por violación la doctrina jurisprudencial que establece que la clasificación del Nomenclator Internacional, no es un indicativo determinante de la posible relación entre las producciones de las marcas contrapuestas, porque entre productos o servicios de clases diferentes también puede existir una afinidad que sea causante de incompatibilidad, y con cita de unas sentencias de esta Sala. La tesis del recurrente no puede prosperar, dado que la sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo por tres motivos, cuales son los diferentes números del Nomenclator, las diferencias gráficas-denominativas y el de la especialidad de los clientes destinatarios de ambas marcas y no ofrece duda a esta Sala, que cuando habla de distintos números del Nomenclator, en realidad lo que está contemplando es la diversidad de productos que ambas marcas protegen, la marca aspirante, productos de la clase 41, producción de imágenes para cine y vídeo y organización de certámenes, y la oponente de la clase 38, que protege servicios de una Emisora de Radio y Televisión, con lo cual, lo importante no está en el número del Nomenclator sino en la naturaleza de los productos que ambas protegen que es un elementos más a tener en cuenta como signo diferenciativo entre marcas, pero siempre subordinado al elemento diferenciativo gráfico-denominativo, por todo lo cual procede la desestimación del motivo que examinamos dado que la cita de unas sentencias aisladas de la Sala, sin concretar la identidad y aplicabilidad al caso presente, no pueden ser apreciadas como infracción de la jurisprudencia de la Sala que es variada y dispar, y con mayor razón en el presente caso en el que el recurrente a través de la cita jurisprudencial, no concreta ningún precepto legal infringido por la sentencia.

TERCERO

El segundo motivo de casación articulado no puede prosperar y de antemano anunciamos la desestimación del mismo, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se puede hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124, número 1, del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, la marca aspirante gráfico-denominativa ARAGONESA DE TELEVISION, S.A., con gráfico en colores, verde y azul de forma caprichosa en el que se describe una letra A, dentro de la cual aparece un triángulo equilátero en rojo y a la derecha el mismo gráfico en forma inversa en color azul, que ampara productos de la clase 41 del Nomenclator, producción de imágenes en cine y vídeo y organización de certámenes, y la oponente denominativa RADIODIFUSION-TELEVISION ARAGONESA (R.T.A.), ya registrada, que protege productos de la clase 38, servicios de una emisora de radio y televisión, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre ambas marcas existen diferencias gráficas y fonéticas suficientes que les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre ellas, y ello en base a la prueba obrante en autos.

CUARTO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las marcas enfrentadas, presentan diferencias gráficas y fonéticas que les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre ellas, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el Art. 124-1 del Estatuto, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del motivo de casación examinado en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 124-1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que la parte recurrente estima infringido y ello constituye cuestión de prueba no susceptible de ser modificada en vía casacional.

QUINTO

El tercer motivo de casación articulado por el recurrente, alega que la sentencia de instancia infringe por aplicación indebida el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, en los supuestos de productos o servicios afines, de cuya convivencia se deriva la posibilidad de error mercantil. El motivo que examinamos no puede ser aceptado, en primer lugar por todo lo expuesto al examinar el motivo segundo referente al Art. 124.1º, que omitimos para evitar repeticiones inútiles, en segundo lugar porque de lo dicho anteriormente se desprende que no nos encontramos ante un supuesto de productos o servicios afines, sino perfectamente diferenciados incluidos en las clases 41 y 38 del Nomenclator y en tercer lugar, porque la sentencia en su Fundamento de Derecho III, después de examinar que existen diferencias gráficas-denominativas y fonéticas entre ambas, añade como un elemento más diferenciativo entre las marcas enfrentadas, la naturaleza de los destinatarios de ambas marcas, en general conocedores de los productos existentes en el mercado y su procedencia, por lo que no parece razonable que se produzca la confusión que sostiene la actora, con lo cual el eventual peligro de error mercantil que denuncia el recurrente, no existe, y constituye una cuestión de hecho deducida de la prueba practicada en primera instancia que no es posible modificar en vía casacional dado que la especial naturaleza de sus destinatarios por ser conocedores del mercado, evita el eventual error descartado por la sentencia de instancia al examinar la prohibición del Art. 124.1º, y procede en consecuencia la desestimación del recurso.

SEXTO

Al rechazar todos los motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 599/94, interpuesto por el Procurador D. Javier Ungria López, en nombre y representación de HERALDO DE ARAGON, S.A., contra la sentencia nº 1228 de fecha 16 de diciembre de 1993 dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 550/91, y condenamos a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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