SAP Barcelona 283/2008, 16 de Julio de 2008

PonenteMARIA ELENA BOET SERRA
ECLIES:APB:2008:8108
Número de Recurso449/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución283/2008
Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 449-2007- 1ª

JUICIO ORDINARIO Nº 295-2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.283/08

Ilmos. Sres.

D./Dª. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D./Dª. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

D./Dª. ELENA BOET SERRA

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de julio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº 295-2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona, a instancia de D. Federico, contra Anpi Wines S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de febrero de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Rogelio Almazan Castro procurador de los Tribunales y de Don Federico, contra Anpi Wines S.L. representada por el procurador de los Tribunales Don Antonio Maria de Anzizu Furest debo absolver y absuelvo libremente a la demandada, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero de 2008.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ELENA BOET SERRA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Federico compareció como titular registral de la marca mixta núm. 2.238.352 "L'ERMITA VELLES VINYES ÁLVARO PALACIOS", que distingue productos de la clase 33 del Nomenclátor Internacional -vinos, vinos espumosos, licores y bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas)-, para solicitar la nulidad de la marca denominativa núm. 2.325.381 "COSTER DE L'ERMITA, que también distingue productos de la clase 33, con base en los artículos 51.1.b) y 52.1, en relación con los artículos 6 y 8, de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas (en adelante LM).

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda rectora de este proceso por rechazar riesgo de confusión entre las marcas en pugna, por cuanto la comparación debe realizarse partiendo de los signos tal y como se hallen registrados y no mediante la confrontación de uno sólo de los vocablos del signo distintivo, proviniendo el carácter distintivo de la marca del actor del nombre Federico y no del vocablo L'ERMITA, que es un término que tiene un carácter débil. La ausencia de riesgo de confusión entre las marcas enfrentadas lleva al Magistrado a quo a rechazar la nulidad relativa al amparo del art. 8 LM y, también, la nulidad absoluta por mala fe ex art. 51.1.b), máxime por cuanto no consta la notoriedad de la marca de la actora en el momento de la solicitud del registro de la marca de la demandada.

La parte actora apela la sentencia a quo aduciendo la improcedencia de la desestimación de la acción de nulidad por las siguientes razones: primera, concurre entre las marcas enfrentadas una semejanza confusoria que se aprecia al compararlas en su conjunto dando preeminencia al vocablo dominante que representa "L'ERMITA" y al distinguir ambas marcas litigiosas idénticos productos: vino; segunda, el carácter notorio de la marca de la actora, no sólo entre el público especializado del sector de los vinos sino entre el público en general, le hace tributaria de la protección reforzada del art. 8 de la LM que obliga a extremar el rigor en el juicio comparativo entre las marcas enfrentadas porque el riego de confusión es mayor; tercera, la demandada solicitó el registro de su marca de mala fe para aprovecharse de la notoriedad y prestigio de la marca de la actora pues, aún cuando no resulta probada la notoriedad de la marca de la actora en el momento de la solicitud, era previsible que la marca actora alcanzara reputación en breve tiempo dado el prestigio y notoriedad de que gozaba ya en esas fechas el titular de la marca, D. Federico .

La parte demandada se opone al recurso de apelación insistiendo en que la comparación entre las marcas debe realizarse de forma global y conjunta así como en el carácter distintivo débil del vocablo "L'ERMITA" en la marca de la actora, conforme la calificación dada por la propia actora en el procedimiento administrativo de registro de la marca, y en que dicho vocablo forma parte de numerosas marcas registradas que coexisten a nombre de distintos titulares para distinguir productos de la clase 33ª del Nomenclátor; e interesa la confirmación de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

Planteados los términos de la controversia podemos afirmar que ésta se centra en el juicio de confusión entre dos marcas registradas para identificar idénticos productos (vino de denominación de origen Priorat), siendo incontrovertido el carácter anterior (marca solicitada en 1999 y concedida en 2004 -documento nº 12 de la demanda) y notorio de la marca de la actora. Es por ello, que la causa de la nulidad relativa que, de acreditarse el riesgo de confusión, permitiría estimar la acción de nulidad ex artículo 52.1 LM es la prevista en el artículo 6.1 letra b) LM. El TJCE ha definido el riesgo de confusión como el riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios de que se trata proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente (SSTJCE 22 de junio de 1999, as. "LLOYD", ap. 17 y de 6 de octubre de 2005, as. "MEDIÓN", apartados 24 y 26). El riesgo de confusión debe establecerse desde la perspectiva del público consumidor interesado en la adquisición de los correspondientes productos o servicios, conforme el tenor del artículo 6.1.b) LM y también del art. 4.1.b) de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. Por tanto, para apreciar el riesgo de confusión debe atenderse al consumidor medio interesado en los correspondientes productos, cuyo nivel de atención variará en función de la categoría de los productos que distinguen las correspondientes marcas (STJCE de 22 de junio de 1999, as. "Gut Springheide GMBH", ap. 26; en sentido parecido y, en particular, para el sector vitivinícola, sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1980). En el supuesto de enjuiciamiento deberemos atender a un consumidor cuyo nivel de atención es mayor dado el nivel especializado, tanto por el precio de venta como por los conocimientos enológicos del interesado en su compra que no responde al consumo ordinario sino un consumo de degustación, del vino que identifica la marca de la actora.

La actora también invoca la causa de nulidad ex art. 8 LM, sin embargo no procede apreciar su concurrencia por cuanto dicho precepto refuerza la protección de las marcas notorias (y renombradas) en sede de prohibiciones de registro, otorgando protección más allá del principio de especialidad, esto es para productos disimilares. Dado que en el supuesto de enjuiciamiento los productos distinguidos por las marcas enfrentadas son idénticos no se cumplen...

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