DECRETO FORAL 72/2010, de 15 de noviembre, por el que se modifican el Reglamento de Máquinas de Juego, aprobado por Decreto Foral 181/1990, de 31 de julio y el Decreto Foral 270/1999, de 30 de agosto, que regula los salones de juego, y se regulan las características y condiciones de instalación de las máquinas de juego en la Comunidad Foral de Navarra.

SecciónI - Comunidad Foral de Navarra
Rango de LeyDecreto foral
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El marco normativo que regula la autorización, instalación y explotación de las máquinas de juego en la Comunidad Foral de Navarra lo constituyen la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego; el Reglamento de Máquinas de Juego, aprobado por Decreto Foral 181/1990, de 31 de julio; el Catálogo de Juegos y Apuestas, aprobado por Decreto Foral 95/1991, de 21 de marzo; el Decreto Foral 28/1998, de 9 de febrero, que regula el Registro de Modelos Homologados de Máquinas de Juego; el Decreto Foral 270/1999, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Salones de Juego; y el Decreto Foral 68/2006, de 9 de octubre, por el que se aprueban diversas medidas en relación con la homologación, autorización e instalación de máquinas de juego y el régimen de los salones de juego.

La evolución observada en los bingos y en los salones de juego en la mayor parte de las Comunidades Autónomas incluye la instalación y explotación de máquinas de juego especiales que actualmente no pueden ser autorizadas en Navarra, tanto por el hecho de no estar registrados los correspondientes modelos como por las limitaciones que el actual marco regulador establece para la instalación de máquinas de juego en estos establecimientos. Se hace necesaria la modificación del Reglamento de Máquinas de Juego, aprobado, como se ha dicho, por Decreto Foral 181/1990, de 31 de julio, redefiniendo el concepto de máquina de juego, procediendo, desde la complejidad de modelos existentes, a su clasificación, y acometiendo la renovación de su régimen de instalación y explotación. Se necesita asimismo modificar el Decreto Foral 270/1999, de 30 de agosto, que regula el régimen de los salones de juego, determinando la posibilidad de disponer en ellos no solo de máquinas de juego sino también de otras opciones lúdicas autorizadas, concretándose las máquinas que puedan ser instaladas y las posibilidades y límites de interconexión de las mismas y renovando algunos aspectos relativos a su régimen de autorización. Se trata, en todo caso, de unas modificaciones necesarias para la adaptación de los citados reglamentos a las determinaciones de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre del Juego.

Se hace preciso acometer una actualización de las condiciones técnicas de los modelos de las máquinas autorizables en Navarra y de su régimen de instalación.

Por último, la situación del sector de operadores de máquinas de juego hace conveniente suspender durante el plazo de dos años la concesión de autorizaciones de explotación de máquinas de juego en determinados establecimientos, salvo para su sustitución, durante el cual debe hacerse un seguimiento específico del impacto que en el sector del juego y las apuestas puedan tener la aplicación de las medidas adoptadas y realizarse un estudio referido a la eventualidad y oportunidad de adopción de medidas de planificación.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, de acuerdo con el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil diez,

DECRETO:

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

Modificación del Reglamento de Máquinas de Juego, aprobado por Decreto Foral 181/1990, de 31 de julio y del Decreto Foral 270/1999, de 30 de agosto, por el que se regulan los salones de juego

Artículo 1 Modificación del Reglamento de Máquinas de Juego, aprobado por Decreto Foral 181/1990, de 31 de julio.

Se modifican los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9 10, 11, 12 y 13 del Reglamento de Máquinas de Juego, aprobado por Decreto Foral 181/1990, de 31 de julio, que quedan redactados de la siguiente manera:

"Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Reglamento tiene por objeto la regulación del juego que se desarrolla mediante el empleo de las máquinas de juego a las que se refiere el artículo 18 de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego, así como de las actividades económicas relacionadas con el mismo, de las empresas operadoras y de los establecimientos destinados a su práctica."

"Artículo 2. Máquinas de juego. Concepto y clasificación.

  1. Máquinas de Juego.

    Son máquinas de Juego aquellas que están dispuestas para que, a cambio de un precio, permitan la eventual obtención directa o indirecta de un premio de acuerdo con un programa de juego o en función del azar.

    Además, sin perjuicio de las exclusiones contempladas el apartado 3, del artículo 18, de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego, se considerarán máquinas de juego las que estén total o parcialmente configuradas para el acceso a servidores de juego, loterías y apuestas o que sean expendedoras de boletos, resguardos, tickets o comprobantes de la participación en aquellos y, en general, todas aquellas que incluyan elementos o mecanismos que proporcionen, directa o indirectamente, posibilidades de juego, apuesta, envite o azar y la eventualidad de la obtención de premios.

  2. Las máquinas de juego se clasificarán en:

    1. Máquinas de juego con premio programado, o de tipo B.

      Son aquellas que, dotadas de un programa de juego, no obstante su naturaleza recreativa, posibilitan, a cambio de un precio de la partida limitado, un tiempo de uso o de juego, así como la eventual obtención de un premio en metálico, también limitado, de acuerdo con un plan de premios y un porcentaje de devolución mínima autorizados.

    2. Máquinas de juego de azar, o de tipo C.

      Son aquellas en las que la obtención directa o indirecta de un premio depende del azar.

    3. Máquinas de juego con premio en especie.

      Son aquellas en las que, predominando también su dimensión recreativa, posibilitan, a cambio de un precio de la partida limitado, un tiempo de uso o de juego, así como la eventual obtención de un premio en especie, también limitado.

    4. Máquinas auxiliares de otras modalidades de juego.

      Son aquellas máquinas, manuales o automáticas, que, reuniendo las condiciones y requisitos que se establezcan, a cambio de un precio, permiten al usuario formalizar su participación directa o indirecta en otras modalidades de juego, cuya explotación haya sido previamente autorizada a una empresa de juego conforme a lo establecido en la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego.

  3. A su vez, las máquinas de juego con premio programado, o de tipo B, pueden ser:

    1. Maquinas de juego de tipo BR.

      Máquinas recreativas con premio programado básicas, de un solo jugador, en las que su naturaleza lúdica o recreativa predomina sobre la de la cuantía de la apuesta.

    2. Máquinas de juego BS.

      Máquinas de juego, que, reuniendo unas características análogas a las BR, contemplan la concesión de premios superiores a aquellas.

    3. Máquinas de juego BG.

      Máquinas de juego especiales basadas en el juego del bingo.

    4. Máquinas de juego BM o multipuestos.

      Máquinas de juego que, dotadas de un único programa de juego y configuradas en un solo mueble, disponen de varios puestos de jugador, ofertando la posibilidad de participación coetánea en el juego, de manera separada o relacionada, de dos o más personas.

  4. Entre las máquinas auxiliares de otras modalidades de juego se incluirán las siguientes:

    1. Máquinas expendedoras de boletos o loterías.

      Máquinas que cumplimentan, validan, registran o despachan boletos, cupones, billetes o soportes de juego similares que permiten la eventual obtención de un premio en metálico o en especie, de forma inmediata o diferida, en función de las características, condiciones de autorización y reglas del juego de que se trate.

    2. Máquinas de apuestas.

      Son máquinas de apuestas, las máquinas auxiliares de apuestas y los terminales de expedición de apuestas, que permiten al usuario la realización de apuestas."

      "Artículo 3. Definición y características.

  5. Son empresas operadoras de máquinas de juego las personas físicas o jurídicas que hayan sido inscritas en el Registro de Juegos y Apuestas de Navarra, que están facultadas para ejercer en nombre propio una actividad consistente en la explotación de máquinas de juego.

  6. Las empresas operadoras podrán explotar las máquinas de juego de que sean titulares en locales de titularidad propia o ajena."

    "Artículo 4. Registro de empresas operadoras.

    El régimen de anotación y cancelación de inscripciones de empresas operadoras de máquinas de juego en el Registro de Juegos y Apuestas de Navarra se regirá por su reglamentación específica."

    "Artículo 7. Condiciones.

  7. La autorización, garantías, condiciones y, en general, el régimen de funcionamiento de los salones de juego se regirán por su normativa específica.

  8. Ello no obstante, en ningún caso podrá autorizarse la apertura de nuevos salones de juego cuando su emplazamiento diste menos de 400 metros de otro establecimiento de esta naturaleza que, en el momento en que se presente la solicitud de autorización de explotación del nuevo, haya solicitado ya dicha autorización o se encuentre en posesión de la misma."

    "Artículo 8. Consulta previa de viabilidad de autorización.

  9. Cualquier persona física o jurídica que esté interesada en la explotación de un salón de juego en Navarra podrá formular...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR