STSJ Andalucía , 29 de Marzo de 2007

PonenteENRIQUE GABALDON CODESIDO
ECLIES:TSJAND:2007:6123
Número de Recurso24/2003/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 24/03

Ilmos. Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, Presidente

D. Eloy Méndez Martínez

D. Enrique Gabaldón Codesido

SENTENCIA

En Sevilla, a 29 de marzo de 2007

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora EBER SEGURIDAD SA y demandada Ministerio del Interior, turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO

La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.

CUARTO

Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Resolución de 26 de septiembre de 2002 del la Secretaria de Estado de Seguridad, que desestima recurso de alzada contra resolución del Director General de la Policía, en expediente sancionador núm. 2842/2001, que sanciona a la empresa de seguridad recurrente con multa de 301 euros.

SEGUNDO

Sustancialmente el recurso se basa en la caducidad del procedimiento sancionador; vulneración de las normas reguladoras del procedimiento; y no haber incurrido la empresa sancionada en la infracción que se le imputa.

TERCERO

La demandante es una empresa de seguridad, gestora de una central de alarmas, sancionada por no transmitir a la Comisaría de Policía una señal de alarma por el robo que se produjo a las 6:17 horas del 23 de julio de 2001, en la Cafetería Le mans de Linares.

CUARTO

No puede acogerse la alegación de caducidad del procedimiento. El expediente está sujeto a un plazo de caducidad de 6 meses (art. 42.2 y 44.2 LRJ-PAC y 20.6 Regl.Procedimiento Ejercicio Potestad Sancionadora). Se incoa el 5 de noviembre de 2001 (notificado el 12 de noviembre), y se notifica su resolución al recurrente el 29 de abril de 2002. El expediente no pudo caducar por no transcurrir los seis meses. Para que el expediente caduque tiene que estar incoado, antes de su incoación podría ser que prescriba la infracción, que tampoco ocurre porque no transcurre el plazo de 1 año (art. 21.2 Ley de Seguridad Privada ) que requería la infracción grave por la que se sanciona (art. 22.2 h), interrumpido por la incoación del procedimiento válido. Además el Reglamento de Procedimiento prevé actuaciones previas (art. 12 ), como las que se realizaron aquí.

QUINTO

Respecto de las supuestas infracciones en el procedimiento. El art. 62 LRJ-PAC establece la nulidad de pleno derecho para los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y el art. 63 la anulabilidad para aquellos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, así como para los que incurran en defecto de forma si imposibilita su fin o...

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