STSJ Comunidad de Madrid 827/2004, 13 de Octubre de 2004

PonenteDª. BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
ECLIES:TSJM:2004:12511
Número de Recurso669/2004
Número de Resolución827/2004
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

D. RAMON VERON OLARTEDª. BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSAD. JOSE LUIS QUESADA VAREA

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00827/2004

S E N T E N C I A Nº 827

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Doña Berta Santillán Pedrosa

Don José Luis Quesada Varea

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En la Villa de Madrid a trece de octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 669/2004, seguidos por los trámites del proceso especial regulado en el artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción, de protección del derecho de reunión, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ramos Alvarez, en nombre y representación de "La Falange", contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 27 de septiembre de 2004. Han sido partes la Administración demandada representada por el Abogado del Estado así como el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de "La Falange" comunicó a la Delegación del Gobierno en Madrid mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2004, la intención de celebrar una manifestación con el lema "Contra la Política de Inmigración del Gobierno" el día 23 de octubre de 2004, comenzando a las 20.00 horas y finalizando a las 21,30 horas con el itinerario siguiente:

"Dicha concentración comenzara a la hora indicada en la Calle Ferraz a la altura del numero 70 para posteriormente dirigirse en Manifestación por la calzada de las calles Marques de Urquijo y Princesa hasta la Plaza de la Moncloa nº1 (zona peatonal frente a la Junta Municipal de Moncloa- Aravaca) donde se realizaran las intervenciones de los oradores elegidos".

SEGUNDO

El Delegado del Gobierno en Madrid dictó resolución en fecha 27 de septiembre de 2004 en la que se acuerda:

" Primero: La manifestación del día 23 de octubre de 2004 comunicada por D. Carlos José, en representación de La Falange, se iniciara en la calle Ferraz ( a la altura del numero 70), discurrirá por dicha calle y el Paseo Moret, finalizando en la Plaza de la Moncloa. Se llevara a cabo de la siguiente forma:

  1. La concentración inicial se realizara en la zona peatonal de los números impares de la calle Ferraz, frente al numero 70, y carril de aparcamiento más próximo a la misma.

  2. La manifestación discurrida por la zona peatonal de los números impares de la calle Ferraz y el carril de circulación más próximo a la misma, dejando libres los restantes para el paso de vehículos de transporte publico y emergencias.

  3. En el recorrido por el Paseo de Moret los participantes utilizaran la zona peatonal y dos carriles de circulación de sentido marcha de vehículos.

  4. El cruce por la calle Princesa se efectuara por la zona peatonal frente a la Junta Municipal de Moncloa-Aravaca.

Segundo

Dado que la responsabilidad del acto corresponde a los organizadores, deberán adoptarse por los mismos las medidas de seguridad a las que se refieren los arts 4.2 y 9.1 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Reunión.

Tercero

Asimismo deberán ser atendidas por parte de los organizadores y participantes en dicha manifestación las indicaciones de los responsables de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad dirigidas a ordenar el normal desarrollo de la misma, con el fin de no perturbar el libre ejercicio por los demás ciudadanos de sus derechos y libertades y para hacer posible la prestación de servicios públicos esenciales y el mantenimiento de la seguridad ciudadana".

TERCERO

Notificada la anterior resolución en fecha 29 de septiembre de 2004, la actora interpone en fecha 1 de octubre de 2004, el presente recurso contencioso administrativo al amparo del articulo 122 de la LJ, por entender que dicha resolución vulnera el derecho de reunión y manifestación amparado por el articulo 21 CE.

CUARTO

Por Providencia de fecha 1 de octubre de 2004 se señala vista convocando al efecto al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la parte recurrente para el día 7 de octubre de 2004 a las 10 horas.

QUINTO

En dicho acto las partes formularon las pertinentes alegaciones como consta en el acta obrante en autos, concretamente y de forma resumida las siguientes.

La parte actora solicita la anulación de la resolución recurrida por entender que modifica el itinerario de la manifestación sin motivación y por ello sin razonamiento alguno al respecto, efectuando tan solo referencias genéricas sin concreción al caso examinado en el que concurre un importante interés social, dada la trascendencia y difusión del tema objeto de la manifestación. Estima que la resolución impugnada restringe el derecho de manifestación con infracción de la Jurisprudencia que cita del Tribunal constitucional.

El Abogado del Estado considera en esencia, con cita de la Jurisprudencia constitucional que considera aplicable, que la resolución impugnada resulta suficientemente motivada introduciendo unas modificaciones de itinerario adecuadas para la salvaguarda del orden público tal como se contempla dicho concepto por el propio TC, siendo proporcionadas al caso examinado sin afectar a la idoneidad de la manifestación y sin dejar de garantizar los fines de la misma, dado el itinerario propuesto. Y solicita la desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto.

El Ministerio Fiscal, interesa la desestimación del recurso contencioso- administrativo por considerar la resolución impugnada formalmente correcta desde los parámetros constitucionales. En trámite de réplica las partes mantienen las posturas y alegaciones antes expuestas.

SEXTO

Terminada la exposición de las alegaciones consignadas en forma sucinta el Presidente da por concluida la vista pública quedando el recurso pendiente de votación y Fallo.

SEPTIMO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 7 de octubre de 2004.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La única cuestión en la que debe ahora entrar la Sala se circunscribe a determinar si el acto recurrido vulnera o no el articulo 21 CE, o lo que, es lo mismo si la modificación del itinerario de la manifestación solicitada por la actora se encuentra suficientemente justificada y, en todo caso, la decisión que se adopte únicamente podrá mantener o revocar las modificaciones propuestas de conformidad con lo establecido en el articulo 122.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

SEGUNDO

Como ha expuesto reiteradamente esta Sala (sentencias de 15 y 26 de noviembre de 1983 y 20 de noviembre de 1987), el Tribunal Supremo (sentencias de 3 de julio de 1979, 9 de julio de 1981, 16 de marzo y 5 de abril de 1982 y 20 de enero de 1986), el Tribunal Constitucional (sentencias 36/82, de 16 de junio, 101/85 de 4 de octubre) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuya doctrina general es asumible por esta Sala, (sentencia dictada en el caso Hadyside de 7 de diciembre de 1976, en el caso Albert y Le Compte de 10 de febrero de 1983) y como establece el artículo 21 de la Constitución Española, se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas, sin necesidad de supeditarse en su ejercicio a la autorización gubernativa previa. Pero dicho derecho subjetivo de carácter público, que es un derecho fundamental, tiende a la reunión estática o dinámica de personas, para oír o expresas ideas y opiniones, para la defensa de los intereses, para la publicidad de problemas o para la petición de soluciones y, tiene como cualquier otro derecho, sus genuinas limitaciones, no es un derecho absoluto.

Interpretado tal derecho a tenor del artículo 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y del artículo 21 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, no puede ser coartado por la Administración de forma discrecional y con fundamento en puros motivos de oportunidad, siendo evidente que, al ser un derecho de ejercicio colectivo, incide en el derecho y en los intereses de otros ciudadanos y en la utilización exclusiva y excluyente de bienes públicos, posibilitando a veces el desequilibrio de la seguridad ciudadana y del orden general, que corresponde garantizar y salvaguardar al poder público, y, en tal sentido, para preservar el carácter preeminente de...

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