Del mandato

AutorJosé R. León Alonso
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Civil

DEL MANDATO*

  1. PREMISAS EN TORNO A LA REPRESENTACIÓN: PLANTEAMIENTO Y JUSTIFICACIÓN

    Varias son las razones que mueven a introducir la institución del mandato con un estudio previo sobre la representación: sistemáticas unas, puramente tópicas otras, pero casi siempre relegando el dato de la materia contractual, al efecto, o al concepto, de la representación. No es ése, precisamente, el objeto que me propongo con las líneas que siguen, sino, quizás, el inverso. Y ello porque no habiendo -desde un punto de vista metodológico- ocasión en estos Comentarios más que si acaso a una breve reflexión sobre el sentido presente y pasado de la representación, ni -desde el plano estrictamente normativo- razón para seguir alimentando una comunión institucional a la que ni el Código civil ni la práctica de los negocios dan hoy suficiente pie, estimo básicamente lo siguiente :

    1. Contrariamente a lo que sucedía no hace muchos años, en nuestra reciente doctrina son hoy numerosos y profundos los estudios dedicados a la representación (Albaladejo, Díez-Picazo, Puig Brutau, De la Cámara, Gordillo, entre otros), y escasísimos los relativos al mandato que, de alguna forma, por tanto, sigue siendo tributario de los dogmas y las bases sobre las que aquélla se cimentó. Lo mismo cabe decir de nuestra jurisprudencia -en la que por cierto se siguen reiterando obsesivamente las ideas de Laband-, donde con toda probabilidad no se haya producido aún un pronunciamiento decisivo para el entendimiento actual del mandato sobre los esquemas típicos de la autonomía de la voluntad y en los que el reconocimiento a principios como el de la confianza o el de la protección a la apariencia se logre sin el recurso artificioso a la técnica de la ficción (1).

    2. Tal estado de la cuestión no obedece ya, sin embargo, al dominio persistente de los viejos prejuicios, sino, antes bien, a un intento razonable de concretar los ámbitos y funciones a los que la representación y el mandato responden. Y es aquí donde con toda claridad se aprecia que la evolución no ha culminado, ni probablemente pueda culminar, mientras no se sienten definitivamente otras bases superiores, concernientes al Derecho privado en su conjunto.

      En cualquier caso, el único eje en torno al cual pueden girar los artículos 1.259, 1.717 y 1.725, no es otro que el propio artículo 1.709 del Código civil -el texto más nuestro en toda la materia presente-, no para seguir hablando de una doble modalidad de mandatos, representativos y no representativos, sino precisamente para dejar de hacerlo y acoger de una vez por todas el significado autónomo, no ambivalente, de cada una de las dos instituciones

    3. En realidad, creo que todo ello ha tenido varias claves justificativas que es preciso denunciar pronto y brevemente. En primer lugar, ha existido cierta corriente acomodaticia desde el instante en que se reconocía a la representación como un instrumento de dinamización de la vida social (Díez-Picazo), en tanto que el mandato lo era dentro del aparato, más complejo, riguroso y a veces formalista del Ordenamiento jurídico (2). En este sentido, disponía la sentencia de 20 octubre 1933 que «sólo en la capacidad de obrar y no en la capacidad jurídica se da el fenómeno de la representación, que supone actuación en nombre ajeno y requiere imprescindiblemente, tratándose de representación voluntaria, un elemento de hecho -apoderamiento, mandato-, que haga aparecer justificada la intervención en el patrimonio ajeno que la representación implica». ¿Que ello es no sólo acomodaticio, sino, también y sobre todo, lo más práctico?; cierto, pero siempre y cuando previamente a la representación se le conceda un valor meramente instrumental, no esencial, como llegó a proponerse, respecto del mandato.

      Y es lógico si, en segundo lugar, se piensa que el fenómeno representativo es un signo extraordinariamente definidor de nuestra época frente a la tan denunciada crisis del contrato. Figuras como las personas morales y la propia representación se han convertido, sin duda, en los más válidos cauces jurídicos para el desarrollo económico del capitalismo; lo cual, sin dejar de ser un factor de utilidad y progreso, ha producido el resultado de hecho de la extensión de la personalidad humana (3), el milagro jurídico de la bilocación, según feliz expresión de De Castro, llegando por esa vía los más variados problemas: ¿a quién pertenece el objeto del negocio gestorio?, ¿quién deberá asumir las obligaciones a que haya lugar?, ¿cómo salvar el escollo en una contratación múltiple de una posible autocontratación?, y tantos otros. Pero, a pesar de todo, no hay duda de que la representación armoniza y merced a ella coexisten una personalidad estática y otra dinámica en el individuo; por eso, por trascender con mucho al Derecho privado -no obstante los esfuerzos de Hupka por reducirla al mismo-, su entendimiento no puede ser simplemente la exteriorización de un contrato como el mandato; quizá sea más o menos, pero desde luego otra cosa distinta.

  2. TÓPICA Y TÓPICOS EN MATERIA DE REPRESENTACIÓN

    Ya dije al principio que en la figura de la representación abundaban las visiones tópicas, la primera de las cuales fue seguramente la creencia de su absoluto desconocimiento, o disfuncionamiento, en el Derecho Romano, cuestión sobre la que no voy a profundizar ahora, pero que cier-mente no comparto como con copiosas y frecuentes alusiones acredito en el texto.

    Por otro lado, a partir del artículo 1.709 del Código civil, no es posible ya seguir sustentando la eficacia del mandato sobre presupuestos prestados por la representación. En el fondo, ambas instituciones se encuentran en una relación parcial de causa a efecto en la que, como casi siempre, ni la causa explica todos los efectos ni éstos se deben a esa única causa. Es decir, sabido es que el mandato no es en exclusiva causa de la representación, de ahí que, igualmente, ésta no tenga que ser efecto ineludible en el mandato. Que el mandatario represente siempre el interés del mandante es hecho sobradamente conocido por su discu-tibilidad, pero que represente u obligue con su actuación el nombre del mandante, resulta algo rotundamente indiscutido por su falacia. La idea de la contemplado domini, formal y sustancialmente reveladora de la identidad del fenómeno representativo, no alcanza en el mandato más que niveles de puro tópico. En éste, lo único realmente definidor es el actuar por cuenta de otro, pues de faltar tal elemento sobre la base de proteger a los terceros se habría operado la completa desprotección de mandante y mandatario, además de una gravísima dejación del principio de autonomía de la voluntad. Y es que, en definitiva, la idea de ajenidad no descansa en el interés -que puede corresponder al propio mandatario, o a un tercero, sin que aquél deje de ser tal-, ni en el nombre por el que se actúa -lo que privaría de todo sentido no ya tanto al artículo 1.717, cuanto al más complejo espíritu que anima al 1.259 interpretado en su más amplia dimensión-, sino en el negocio mismo, porque, no se olvide, que se está definiendo el mandato, o sea, el vínculo contractual contraído entre mandante y mandatario, no la representación en la que ya aparecen contemplados otros intereses. Por tal motivo se ha llegado a decir con toda razón y acierto (Vivante, Pugliatti) que el mandatario es propiamente un cooperador al hecho jurídico ajeno, lo que equivale a decir que el mandato es, por un lado, relación de gestión ajena típica y, por otro lado, una posible fuente de representación.

    1. El mandato no es simplemente el aspecto interno de la representación

      ¿Quid de la pretendida esencialidad de la realidad mandato-representación? Se viene generalizadamente afirmando que el negocio de apodera-miento funciona abstracción hecha de la situación negocial que le subya-ce, lo que significa tanto como que el poder de representación para nada depende de la causa representationis. No entro en el problema de la abstracción del negocio de apoderamiento -entre otras razones porque creo que a bien poco conduce su polémica, siempre y cuando se logre un planteamiento justo y adecuado del verdadero alcance del artículo 1.717-?, pero sí conviene una ulterior consideración, en el...

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