STSJ Castilla y León 900, 10 de Marzo de 2006

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2006:900
Número de Recurso286/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución900
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a diez de marzo de dos mil seis.

En el recurso contencioso administrativo numero 286/04 interpuesto por la entidad VALDALGUIS S.L. representada por el Procurador Don Andrés Jalón Pereda y defendida por el Letrado Don José María de Castro Llorente, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 26 de febrero de 2004, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 40/0027/2001 formulada por la recurrente contra el Acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Segovia que contiene la liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1997 que determina una cantidad a ingresar de 288,41 euros de los que 258,50 corresponden a cuota y 29,92 a intereses de demora, propuesta de liquidación que fue formulada por el actuario en acta de disconformidad con nº A02- 70345801; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 17 de junio de 2004.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 23 de septiembre de 2004 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que ".... se declare:

No ser conforme a derecho la resolución recurrida, y su anulación, al cumplir mi mandante todos y cada uno de los requisitos para ser considerada Cooperativa Especialmente Protegida.

Subsidiariamente si la Sala estimare que no se cumple el requisito del artículo 6º de la LRFC , anule igualmente la resolución recurrida, estableciendo como tipo impositivo del Impuesto de Sociedades en el ejercicio fiscal el 20%, considerando mi representada como Cooperativa Protegida".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 1 de diciembre de 2004 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado y recibido el recibimiento del pleito aprueba, una vez practicada la que fue en derecho admitida, se acordó la celebración de conclusiones escritas, tras de lo cual quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 9 de marzo de 2006 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la pretensión anulatoria que esgrime la mercantil VALDALGUIS S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 26 de febrero de 2004, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa Nº 40/0027/2001 formulada contra el Acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Segovia que contiene la liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1997 que determina una cantidad a ingresar de 288,41 euros de los que 258,50 corresponden a cuota y 29,92 a intereses de demora, propuesta de liquidación que fue formulada por el actuario en acta de disconformidad con nº A02- 70345801.

Subsidiaria de esa pretensión principal, formula en reconocimiento de su situación jurídica individual que por esta Sala se declare la procedencia de la aplicación como tipo impositivo del Impuesto de Sociedades en el ejercicio fiscal de 1998 el 20%, considerando a la recurrente como Cooperativa Protegida.

La mercantil recurrente invoca, en apoyo de sus pretensiones tres argumentos que no son más que lo ya aducido ante el Tribunal Económico-administrativo Regional:

  1. - Que ha acreditado que todos sus socios son titulares de explotaciones agrícolas o ganaderas en la medida en que esta cooperativa proviene de la modificación de una Sociedad Agraria de Transformación.

  2. - Que la interpretación del límite del volumen de operaciones con terceros (50%) ha sido muy restrictiva, siendo contraria a la Ley 3/1987 , general de cooperativas, que a su vez permite la comercialización de los productos de estas con terceros, por lo que de forma subsidiaria, defiende que aunque no se le considere como cooperativa especialmente protegida, en cualquier caso tiene la consideración de cooperativa protegida fiscalmente, por lo que procedía aplicar el tipo de gravamen reducido del 20%, y no del 35% aplicado por la Administración.

  3. - Que la no aplicación del Fondo de Educación y Promoción a los fines previstos no implica la pérdida de la condición de cooperativa especialmente protegida.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre , de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

De la documentación aportada en autos consta acreditado que la Sociedad Cooperativa Agraria denominada "Valdaguis" se constituyó el 17 de octubre de 1990 en virtud de transformación de una Sociedad Agraria de Transformación (SAT Nº

1810) constituida en 1982. Posteriormente, esta Sociedad Cooperativa Agrícola se transformó en Sociedad de Responsabilidad Limitada mediante escritura de 6 de febrero de 2003.

Como se desprende de la escritura de transformación de SAT en Sociedad Cooperativa Agraria, los socios de la SAT eran cuatro personas (los padres y dos hijos)

incorporándose un nuevo socio (otro hijo) con ocasión de la transformación, siendo de significar en el ejercicio 1997 aquí examinado, los socios eran ya sólo cuatro al no formar parte de la misma Don Pedro Antonio , folio 32 expediente de inspección.

En julio de 1998, la Sociedad Cooperativa Agraria presentó autoliquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1997, con un importe a devolver de 1.223.493 ptas. declarando como Cooperativa Especialmente Protegida, aplicando un tipo de gravamen del 20%, así como una bonificación del 50% sobre la cuota íntegra del impuesto.

Tras el oportuno procedimiento de inspección, con fecha de 20 de diciembre de 2000 se aprobó por el Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Segovia liquidación provisional, con un importe a ingresar de 47.988 ptas, de las que 43.010 correspondían a cuota y 4.978 a intereses de demora.

TERCERO

Es sabido que la Ley 20/1990, de 19 de diciembre , sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas clasifica en su art. 2 a las sociedades cooperativas fiscalmente protegidas en dos grupos:

  1. Cooperativas protegidas.

  2. Cooperativas especialmente protegidas.

Las consecuencias derivadas de tal clasificación las hallamos, para lo que ahora interesa en el artículo 33 de la citada ley para las cooperativas protegidas en el Impuesto sobre Sociedades se le aplicarán un tipo de gravamen del 20 por 100. Por su parte, para las cooperativas especialmente protegidas, el art. 34 le...

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