SAN, 29 de Enero de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:280
Número de Recurso414/2005

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de enero de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 414/05, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador Don Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de

la entidad mercantil JOSÉ MARÍA MÁÑEZ VERDÚ, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal EconómicoAdministrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía global de las retenciones reclamadas

asciende a 418.299,45 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 15 de julio de 2005, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de junio de 2005, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 30 de diciembre de 2002, estimatoria en parte de las reclamaciones acumuladamente interpuestas en relación con la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario, ejercicio 1995 y contra la sanción derivada de la omisión de ingreso de la expresada deuda. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 21 de julio de 2005, la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2006, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que se impugna, así como la de liquidación que en ella se examina.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, si bien sin necesidad de abrir un específico trámite probatorio, limitado a la documental propuesta en la demanda, se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 22 de enero de 2009 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de junio de 2005, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia de 30 de diciembre de 2002, estimatoria en parte de las reclamaciones acumuladamente interpuestas en relación con la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario, ejercicio 1995 y contra la sanción derivada de la omisión de ingreso de la expresada deuda.

La sanción originariamente impuesta a la sociedad mercantil demandante fue anulada por el TEAR y, debido a su firmeza, no es objeto del presente recurso, únicamente dirigido a la impugnación de la liquidación en concepto de retenciones.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico- administrativa:

  1. El 29 de octubre de 1999, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Valencia formalizó a la interesada acta de disconformidad, por el concepto y período citados, en la que, básicamente, se hacía constar como fecha de inicio de las actuaciones el 19 de febrero de 1999, sin que se hubieran producido, a efectos del cómputo de duración del procedimiento, dilaciones imputables al contribuyente, citándose las diligencias levantadas, en las fechas que se reflejan en el acta.

    El sujeto pasivo no presentó declaración por el concepto y periodo comprobado, habiendo satisfecho rentas de capital sin la práctica de la oportuna retención del 25 %. El importe de las rentas sobre las que debe practicarse la retención asciende a 278.396.690 pesetas (1.673.197,81 euros).

    Puesto de manifiesto el expediente para la formulación de alegaciones y efectuadas éstas, se propuso una liquidación por importe global de 96.059.361 pesetas (577.328,39 euros) de los que la cuota asciende a 69.599.172 pesetas (418.299,45 euros) y los intereses de demora a 26.460.189 pesetas (159.028,94 euros)

  2. Emitido el preceptivo informe ampliatorio del acta y formuladas alegaciones por la mercantil reclamante el 16 de noviembre de 1999, el Inspector Regional dictó, el 13 de diciembre siguiente, acuerdo de liquidación, confirmatoria de la propuesta contenida en el acta.

  3. Como consecuencia del expediente sancionador iniciado el 2 de noviembre de 1999, el citado Inspector Regional acordó imponer a la interesada, por acuerdo de 14 de diciembre de 1999, una sanción ascendente a 52.199.379 pesetas (313.724,59 euros), confirmando al respecto la propuesta formulada por el Instructor. Dicha resolución se notificó al interesado el 21 de diciembre de 1999.

  4. Disconforme la empresa ahora recurrente con ambas resoluciones, tanto contra la liquidación como contra el acuerdo sancionador, interpuso sendas reclamaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, mediante escritos de 30 de diciembre de 1999, registradas bajo nº 03/6826/99 y 03/6827/99. El citado Tribunal Regional, previa la evacuación del trámite de alegaciones y tras laacumulación de ambas reclamaciones, dictó una única resolución, estimatoria parcial, por virtud de la cual desestimó la reclamación dirigida contra la cuota e intereses de demora y estimó la relativa a la sanción, que quedó anulada.

  5. Contra la anterior resolución, en la parte en que la reclamación fue desestimada, se formuló recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, mediante escrito de 18 de febrero de 2003. En dicho escrito se manifiesta, según la síntesis efectuada por el propio TEAC en su resolución, lo siguiente: "la resolución impugnada desestima las pretensiones de la recurrente confirmando la liquidación de la Inspección por entender que la mercantil debía haber retenido al Ayuntamiento de Pinoso con motivo del pago al mismo de rentas que califican de rendimientos de capital mobiliario, satisfechas por el arrendamiento de parcelas en el monte Coto para la extracción de mármol. Ahora bien, el hecho determinante de la retención, tal y como se desprende del artículo 258 e) del RIS de 1982 , no es en sí mismo si se ejerce el arrendamiento como actividad habitual, sino la existencia de un ingreso con carácter habitual. Por tanto, no existe a tenor del precepto enunciado la obligación de retener en los pagos de arrendamiento de minas (canteras) cuando se trata de ingresos habituales del arrendador - Ayuntamiento de Pinoso- y la habitualidad resulta de los propios contratos que fijan la duración del alquiler en 90 años, sin que, en conclusión, fuera procedente retenerse sobre las cantidades satisfechas".

    La resolución omite, al reseñar los alegatos de la empresa arrendataria de la cantera en el recurso de alzada, que existe un tercer motivo de nulidad, esencial en el seno del recurso, en el que bajo el título de "enriquecimiento injusto de la Administración al exigir unas cantidades que luego no han retornado al Ayuntamiento de Pinoso, por prescripción", se argumenta por la recurrente que dado el carácter de la retención como pago a cuenta del deber tributario principal del citado Ayuntamiento, que es entidad parcialmente exenta, no puede exigirse autónomamente cuando el deudor principal, dada la concurrencia de prescripción, no podría obtener la devolución, por lo que, a su juicio, se debió proceder a informar a la mencionada Corporación local de su derecho a obtener la devolución de las cantidades exigidas al retenedor.

  6. Sin dar respuesta al motivo indicado, el TEAC desestimó el recurso de alzada, confirmando la resolución del TEAR recurrida y la liquidación también objeto de impugnación, mediante el acuerdo de 16 de junio de 2005 aquí recurrido.

TERCERO

Con carácter previo al examen sobre el fondo de la cuestión, entendiendo por éste la definición del alcance del deber de exigir retención sobre la renta o canon del arrendamiento de minas cuando el arrendador es una Administración pública territorial que goza de exención en el Impuesto sobre Sociedades (art. 5.2 de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades ), aún con las excepciones que se prevén en relación con...

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