STS, 17 de Octubre de 1994

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso3308/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que pende ante esta Sala, interpuesto por el acusado Miguel Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández- Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sánchez Nieto.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de Málaga, instruyó Diligencias Previas con el número 3.159 de 1991 contra Miguel Ángely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha 14 de julio de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes: " HECHOS PROBADOS : Que de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara, que sobre las 11'30 horas del día 15 de Agosto de 1991, cuando patrullaban por la Calle Vara de Nardo, de Málaga, Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, al observar a tres individuos en actitud sospechosa en el tráfico de drogas, procedieron a la detención de dos de ellos, dándose el tercero a la fuga, y encontraron en poder de uno de los detenidos, que era el acusado Miguel Ángel, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 31-10-88 por un delito de robo a la pena de un año de prisión menor y en sentencia firme de 13-12-88 por un delito de robo a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, veinte papelinas introducidas en una caja de cerillas, y analizado el contenido de las papelinas en la Unidad Provincial de Málaga del Ministerio de Sanidad, resultó tratarse de una mezcla de heroína y cocaína, con un peso de 0'5 gramos, valorada en 14.000 ptas., que el acusado destinaba a su distribución y venta; siendo también intervenida por la Policía la cantidad de 1.025 ptas., producto de ventas anteriores".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Miguel Ángel; como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa y reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil, terminada y urgentemente, con arreglo a derecho. Se acuerda el comiso de la droga y dinero intervenidos y comuníquese esta resolución a la Dirección General de la Seguridad del Estado y a la Delegación Provincial de Sanidad y Consumo."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se formalizó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el acusado Miguel Ángelque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del acusado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Se invoca el número 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento criminal (quebrantamiento de forma) en el tenor de .."Cuando no se exprese de modo claro y terminante cuales son los hechos que se declaran probados". SEGUNDO.- (Infracción de Ley), se invoca el art. 849 de la Ley a tenor de "Cuando, dados los hechos que se declaran probados en las Resoluciones comprendidas en los dos arts. anteriores, se hubiera infringido un precepto penal de caracter sustantivo.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 13 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto por el acusado condenado por el tribunal sentenciador de instancia se inicia con un motivo único por quebrantamiento de forma procesalmente residenciado en el primer inciso del artículo 851-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, que basa en la alegación de que al acusado se le ocuparon veinte papelinas de una sustancia mezcla de heroína y cocaína, sin que ni en la fase de instrucción ni en el plenario conste la existencia del obligado análisis farmacológico.

Así formulado el motivo, su desestimación resulta obligada por necesario imperativo de las normas contenidas en los artículos 884-3º y 885-2º de la LECrim. En efecto, una reiteradísima doctrina de esta Sala, (de la que pueden ser muestra entre varias las SS. 1.230/1992, de 1 de junio, 2.055/1992, de 6 de octubre, 107/1993, de 20 de enero, y 1.405/1993, de 9 de julio) expresa que la función de la fijación del hecho en la motivación de la sentencia penal exigida por los artículos 120.3 de la Constitución, 142-2ª de la LECrim. y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es otra que la expresión del conjunto de los requisitos mínimos que concurren a perfilar en un plano histórico un cierto acaecer que encuentra dentro de sí los extremos previstos en una hipótesis normativa ; o sea, concreción de la descripción típica a un hecho realmente ocurrido. Y ello de manera apodíctica, sin dudas, vacilaciones o ambigüedades. Esto ocurre sin duda alguna en este caso y el motivo debe por ello ser desestimado, como en su día pudo y aun debió haberse inadmitido, pues también es constante la doctrina de esta Sala en orden a que nada tiene que ver con el vicio sentencial pretendidamente existente la alegación de ausencia de prueba, que debe, caso de reputarse existente, invocarse por un motivo de fondo (Cfr. SS.TS., entre varias, 1.456/1993, de 21 de junio, y 1.947/1993, de 8 de septiembre). La ausencia supuesta de prueba de cargo nada tiene que ver con la autarquía de la narración histórica para subsunción.

SEGUNDO

El mismo destino adverso ha de correr la alegación por infracción de ley o de fondo que denuncia la vulneración del derecho fundamental y reaccional a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución; lo que verifica a través de la alegación de que la sustancia aprehendida estaba destinada al autoconsumo y no al tráfico o difusión entre terceros de la misma. La primera y esencial vertiente --la prueba de la existencia del hecho: que la sustancia era droga-- queda desvirtuada porque contra lo afirmado por la recurrente, en la causa obra (Folio 21) el análisis determinativo de la naturaleza de aquélla, que por lo demás no es el medio exclusivo y excluyente (Cfr. STS. 2.063/1992, de 1 de junio); el dato de la ocupación en poder del acusado consta acreditado por las declaraciones testificales en las condiciones requeridas por el artículo 717 de la LECrim. de los agentes policiales, lo que se debe estimar prueba suficiente de signo incriminatorio o de cargo conforme a constante doctrina jurisprudencial (SS.TS., entre muchas, 2.851/1992, de 31 de diciembre, 507/1994, de 11 de marzo, 690/1994, de 12 de marzo, y 923/1994, de 7 de junio). Y partiendo de tales acreditamientos, la inferencia de destino al tráfico decae en un sedicente cobijo en la verdad interina de inculpabilidad en que la presunción de inocencia consiste, pues como señala reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Constituiconal (SSTC. 71/1984, 61/1986, 209/1987, 17/1988, 69/1989 y 195/1993) y de esta Sala (SSTS., entre muchas, 147/1994, de 4 de febrero, y 902/1994, de 4 de mayo), tal inferencia ha de ser mantenida, como perteneciente al área propia del tribunal de instancia con arreglo a lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la LECrim., en tanto no se manifieste --lo que no es este caso--, como irracional, ilógica o arbitraria.

Y ello comporta, por simple aplicación de la norma contenida en el artículo 884-3º de la LECrim., la necesidad de rechazar la última dirección impugnativa, que con cita del expresado artículo 849 de la misma Ley procesal alega la vulneración por supuesta aplicación indebida del precepto penal sustantivo constituído por el artículo 344 del Código penal. Afirmada la tenencia de droga para traficar, el tipo penal se cumple plenamente y por ello tal alegación, desasistida del necesario soporte fáctico, decae desde su simple enunciación.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Miguel Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández- Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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