SAN, 31 de Octubre de 2006

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:4845
Número de Recurso644/2005

ERNESTO MANGAS GONZALEZ JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO ANA ISABEL MARTIN VALERO TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil seis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 644/05, interpuesto por ORGANIZACIÓN NACIONAL DE

CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel

Sánchez-Puelles y González-Carvajal, contra la desestimación por el Ministerio de Sanidad y

Consumo de sus pretensiones de compensación económica por asistencia sanitaria; habiendo sido

parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado,

representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de julio de 2002, la representación de ONCE presentó escrito fechado el día 11, dirigido al Sr. Ministro de la Presidencia, para su elevación al Consejo de Ministros, solicitando la liquidación de las cantidades debidas en concepto de colaboración en la asistencia sanitaria (ejercicios 1999/2001), en aplicación de la D. T. Sexta de la Ley 66/1997, por cantidad no inferior a 39.905.253,39 euros. El escrito fue reiterado y precisado por otro presentado el día siguiente.

Con fecha 5 de diciembre de 2002 dirigió nuevo escrito al Consejo de Ministros en requerimiento de liquidación y pago de las compensaciones, a los efectos del artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción y con fecha 5 de mayo de 2003 interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración demandada, como consecuencia de no haber procedido a la liquidación y pago de las cantidades adeudadas a aquella en concepto de compensación por la expresada asistencia sanitaria dispensada a sus empleados en el período 1999/2001, así como de los intereses de demora devengados.

Por providencia de 8 de junio de 2004 se concedió a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la incompetencia de la Sala, y por auto de 30 de noviembre 2004, rectificado en su dicción literal por el de 24 de enero de 2005, la Sala Tercera del Tribunal Supremo declaró que la misma carece de competencia para conocer del recurso planteado contra la desestimación de la petición formulada el 15 de julio de 2002, y acordó remitir las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ante la que compareció la parte demandante.

SEGUNDO Mediante providencia de 20 de abril de 2005 el TSJM asumió la competencia, y por nuevo proveído de 30 de mayo se acordó la ampliación del recurso, acorde con lo instado por la parte, a las resoluciones del Ministerio de Sanidad y Consumo de 4 de abril de 2005 y 15 de abril de 2005, el primero desestimando el recurso de alzada, contra la denegación de abono de las cantidades en concepto de compensación, y el segundo desestimando la solicitud del requerimiento de inactividad.

Por providencia de 7 de junio se acordó oír a las partes y Ministerio Fiscal sobre incompetencia objetiva del Tribunal, y por auto de 21 de junio de 2005 se declaró incompetente, y remisión de las actuaciones a esta Sala, que llevó a efecto tras desestimar el recurso de súplica que se había interpuesto.

TERCERO Recibidas las actuaciones en esta Sala, por providencia de 2 de noviembre de 2005 acordó asumir la competencia y entregar el expediente a la parte actora para que formulara la demanda, que se formalizó en escrito presentado el día 30 de noviembre en el que, tras los antecedentes de Hecho y los Fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, venía a solicitarse se dictara sentencia por la que:

  1. Reconozca el derecho de mi representada a percibir, por silencio positivo, el abono de 39.905.053,039 euros en concepto de compensación económica por la asistencia sanitaria prestada durante los ejercicios 1999,2000 y 2001, a lo que deben añadirse los intereses legales a contar desde el día 11-7-2002.

  2. De entender negativo el silencio, anule los actos administrativos recurridos, y dicte sentencia por la que se reconozca nuestro derecho a obtener la liquidación y pago de la compensación económica derivada de la prestación de la asistencia sanitaria durante los ejercicios 1999,2000 y 2001. En este sentido, el importe de la compensación se cifra en 39.905.053,039 euros, a lo que deben añadirse los intereses legales a contar desde el día 11-07-2002.

  3. Subsidiariamente, en el supuesto de que la Sala no admitiera la cuantificación de los dos puntos anteriores, y estimara que el importe de la compensación viene determinado por el llamado "coste medio del INSALUD" de 1999,2000 y 2001 (que todavía no ha sido publicado) suplicamos, conforme a lo anteriores pedimento, se condene a la Administración:

i.- al pago de la cantidad mínima de 32.698.432,73 euros (resultantes de aplicar el coste medio del INSALUD de 1998, el último publicado) y

ii.- a publicar el coste medio del INSALUD de 1999,2000 y 2001, para incrementar la anterior cantidad de ejecución de sentencia.

CUARTO El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado con fecha 11 de enero de 2006, en el que, tras la exposición de los hechos y de los fundamentos de derecho correspondientes, terminó solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO Por auto de 1 de febrero de 2006 se acordó el recibimiento del recurso a prueba y por nuevo auto de 24 de febrero de 2006 se proveyó sobre los medios propuestos

Por diligencia de ordenación de fecha 29 de marzo de 2006 se abrió el trámite de conclusiones, que han evacuado ambas partes por su orden, con el resultado que obra en autos.

Se ha señalado el día 25 del actual mes y año para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, regula en su artículo 77 la colaboración de las empresas, disponiendo que:

  1. Las empresas, individualmente consideradas y en relación con su propio personal, podrán colaborar en la gestión de la Seguridad Social exclusivamente en alguna o algunas de las formas siguientes:

  1. Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones por incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional y las prestaciones de asistencia sanitaria y recuperación profesional, incluido el subsidio consiguiente que corresponda durante la indicada situación.

  2. Asumiendo la colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral transitoria derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, con derecho a percibir por ello una participación en la fracción de la cuota correspondiente a tales situaciones y contingencias, que se determinará por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

  3. Pagando a sus trabajadores, a cargo de la entidad gestora obligada, las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria, así como las demás que puedan determinarse reglamentariamente.

  4. Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o accidente no laboral, en las condiciones que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

    La Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, establece en su artículo primero la separación y clarificación de las fuentes de financiación de la Seguridad Social, dando nueva redacción al núm. 2 del art. 86 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda en los siguientes términos:

    "2. La acción protectora de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva y universal, se financiará mediante aportaciones del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo establecido en el art. 10.3, primer inciso, de esta Ley. Las prestaciones contributivas, los gastos derivados de su gestión y los de funcionamiento de los servicios correspondientes a las funciones de afiliación, recaudación y gestión económico-financiera y patrimonial serán financiadas básicamente con los recursos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado anterior, así como, en su caso, por las aportaciones del Estado que se acuerden para atenciones específicas.- A los efectos previstos en el párrafo anterior, la naturaleza de las prestaciones de la Seguridad Social será la siguiente:

  5. Tienen naturaleza contributiva:

    Las prestaciones económicas de la Seguridad Social, con excepción de las señaladas en la letra b) siguiente.

    La totalidad de las prestaciones derivadas de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

  6. Tienen naturaleza no contributiva:

    - Las prestaciones y servicios de asistencia sanitaria incluidas en la acción protectora financiada con cargo al Presupuesto de la Seguridad Social y los correspondientes a los servicios sociales, salvo que se deriven de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

    - Las pensiones no contributivas por invalidez y jubilación.

    - Los complementos a mínimos de las pensiones de la Seguridad Social.

    - Las asignaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.

    En su Disposición Transitoria Decimocuarta, aborda la aplicación paulatina de la separación de las fuentes de financiación de la Seguridad Social, estableciendo que: "Lo dispuesto en el apartado 2 del art. 86 de esta Ley se llevará a cabo, de modo paulatino, antes del...

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