Resolución nº 00/1273/2010 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (27/04/2010) y en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones en Madrid, Avenida del Llano Castellano, número 17, contra el fallo en única instancia del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 30 de septiembre de 2008, recaído en la reclamación número ..., interpuesta por la entidad X, S.L. por el concepto de infracción administrativa de contrabando.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 17 de septiembre de 2004 se acordó el inicio del expediente de infracción administrativa de contrabando nº ... por la Dependencia Provincial de Aduanas de ... a la empresa X, S.L. como consecuencia del Acta de intervención por presunta infracción administrativa de contrabando, formalizada en29 de julio de 2004 por el Servicio de Vigilancia Aduanera.

SEGUNDO.- Después de seguir los trámites oportunos, en 29 de marzo de 2005 la Jefe de la Dependencia de Aduanas e IIEE dictó la siguiente resolución: "1. Declarar cometida una infracción Administrativa de Contrabando, comprendida en los casos b) y g), número 1, artículo segundo de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión de Contrabando en relación con lo dispuesto en el artículo 11 de la misma, clasificada como GRAVE por el citado Texto Legal. 2. Declarar responsable de la misma a la entidad X, S.L., NIF: ... 3. Imponer sanción, equivalente al 150% del valor de los géneros intervenidos a: X, S.L. por importe de 8.757,21 euros. 4. Declarar el comiso de los géneros aprehendidos, a los que se dará el destino reglamentario."

TERCERO.- Dicho acuerdo fue recurrido en reposición por el interesado que fue estimado parcialmente en el sentido de reducir el importe de la sanción inicialmente impuesta, fijándola en 7.048,68 . No obstante, el interesado presentó reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., que enfecha 30 de septiembre de 2008, estimó la reclamación anulando el acto administrativo impugnado y ordenando el archivo de las actuaciones.

CUARTO.- En la argumentación empleada por el Tribunal Regional se señala: "Por otro lado, la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, en su Disposición Final Primera dice: " ...2. En lo no previsto en el Título ll de la presente Ley se aplicarán supletoriamente las disposiciones reguladoras del régimen tributario general y, en concreto, la Ley General Tributaria, Así como subsidiariamente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

CUARTO.- En este sentido, la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria en su artículo 104 dice: "1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses. El plazo se contará: a) En los procedimientos viciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio. b) En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro. 2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución. Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución".

QUINTO.- De todo lo expuesto, el TEAC interpreta en su Resolución de 28-03-07 dictada en unificación de criterio, que los procedimientos sancionadores en materia de contrabando le es de aplicación la Ley General Tributaria en lo que respecta al cómputo de plazos, por lo que hay que tener en cuenta que a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución y que los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución. En el caso que nos ocupa partiendo exclusivamente de los hechos que la propia Administración admite como ciertos en la resolución del recurso de reposición y que además no han sido cuestionados por la otra parte, resulta que en fecha 07-10-04 se notificó al presunto infractor la iniciación del expediente sancionador de contrabando n°: 46004000032 y que el día 29-03-05 se dictó la resolución sancionadora que puso fin al mismo, siendo ésta notificada a la empresa hoy recurrente el día 14-04-05, por lo que siendo evidente que entre la primera de las fechas y la última ha transcurrido en exceso el plazo de los seis meses, no resta otra solución que la declarar caducado el procedimiento sancionador debiendo archivarse actuaciones, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar de nuevo el procedimiento, en tanto no haya prescrito la acción de la Administración para imponer la correspondiente sanción."

QUINTO.- Contra el mencionado fallo, y haciendo constar que le había sido comunicado en fecha 22 de octubre de 2008, el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en uso de la legitimación reconocida en el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, y de conformidad con lo exigido en el artículo 61 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, de desarrollo de la misma, promovió, en fecha 5 de noviembre de 2008, el presente recurso de alzada para la unificación de criterio en el sentido de que de acuerdo con el artículo 183.3 de la Ley General Tributaria las infracciones y sanciones en materia de contrabando se regirán por su norma específica y ésta señala que el plazo para resolver el procedimiento sancionador será de 6 meses y 30 días desde la fecha del acuerdo de iniciación hasta que la resolución haya sido dictada, por lo que con respeto a la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido solicita que se unifique el criterio en el sentido indicado.

SEXTO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 61 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, se dio traslado al interesado del recurso extraordinario de alzada interpuesto por el Director del Departamento, para que en el plazo de un mes pudiera formular cuantas alegaciones considerara convenientes en defensa de su derecho. El interesado presentó en 29 de mayo de 2009 escrito de alegaciones, en donde señala que el Real Decreto 1649/98 donde figura el citado plazo de caducidad aducido por el Director del Departamento no tiene rango de Ley ni de norma europea por lo que no es de aplicación. Solicita que se desestime el recurso de alzada para la unificación de criterio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo exigidos por el artículo 242.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria, de 17 de Diciembre, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio. Siendo preciso significar que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del mismo artículo, la resolución que se adopte ha de respetar en todo caso la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La cuestión planteada en el presente recurso extraordinario para la unificación de criterio se centra en determinar el plazo para resolver el procedimiento sancionador en materia de contrabando y en este sentido el artículo 183.3 de la Ley 58/2003 General Tributaria, de 17 de diciembre, señala que"las infracciones y sanciones en materia de contrabando se regirán por su norma específica".

Las normas específicas sobre el contrabando son la Ley Orgánica 12/95, de 12 de diciembre, de represión de contrabando y el Real Decreto 1649/98 por el que se desarrolla el Título II de la Ley Orgánica 12/1995. En este sentido, el artículo 35.5 de dicho Real Decreto establece que: "El plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. A estos efectos no se computarán los períodos en los que la tramitación del procedimiento quede interrumpida por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento prevista en el artículo 17 de este Real Decreto. Este plazo podrá prorrogarse por resolución expresa del órgano competente para resolver, previa petición motivada del órgano instructor por un único plazo improrrogable de seis meses. Transcurridos treinta días desde el vencimiento del plazo sin que la resolución haya sido dictada se entenderá caducado el procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones. de oficio o a instancia del interesado. sin perjuicio de la posibilidad de iniciar de nuevo el procedimiento en tanto no haya prescrito la acción de la administración para imponer la correspondiente sanción."

TERCERO.- De esta redacción se desprende que el plazo para resolver el procedimiento es de 6 meses y 30 días, y que se consideran como fechas de iniciación del procedimiento y finalización del mismo las fechas de la firmas del acuerdo de Inicio y de la resolución, y no la de sus notificaciones.

En el presente caso, el Acuerdo de Inicio se firmó en fecha 17-09-2004 y la Resolución el 29-03-2005 dentro, por tanto, del plazo de los 6 meses y 30 días señalados de forma concreta en el citado artículo 35.5. del Real Decreto 1649/98.

CUARTO.- Por lo que se refiere al criterio mantenido por el Tribunal Regional considerando que este Tribunal Central interpreta en su Resolución 4217/06 de 28-03-07 dictada en unificación de criterio, según la cual en los procedimientos sancionadores en materia de contrabando se deben aplicar los plazos contemplados en la Ley General Tributaria, hay que aclarar que no son los plazos que figuran en dicha Ley los que hay que aplicar, ya que como se ha dicho anteriormente la propia Ley prevé que"las infracciones y sanciones en materia de contrabando se regirán por su norma específica", sino que, como indica el Tribunal Regional en su resolución, "le es de aplicación la Ley General Tributaria en lo que respecta al "cómputo" de plazos, por lo que hay que tener en cuenta que a los "solos efectos" de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución y que "los períodos de interrupción justificada" que se especifiquen reglamentariamente y "las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución".

QUINTO.- Respecto a la alegación del interesado de que el artículo 104 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, antes citada, dice: "l. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo. éste será de seis meses. El plazo se contará: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio ...", y que el Real Decreto 1649/98 por el que se desarrolla el Título II de la Ley Orgánica 12/1995, donde se establece el plazo máximo para resolver el procedimiento en materia de contrabando no es ni una Ley ni una normativa europea, por lo que no puede aplicarse, hay que señalar que el artículo 104 de la Ley 58/2003, citado tiene un carácter general, pero la misma Ley 58/2003 establece una excepción muy clara para el tema del contrabando, al indicar en su el artículo 183.3 que"las infracciones y sanciones en materia de contrabando se regirán por su norma específica", no estableciendo ninguna limitación en cuanto al rango de dicha norma.

SEXTO.- Consecuentemente, este Tribunal Central mantiene el criterio anteriormente manifestado en el sentido de declarar que el plazo máximo para resolver el procedimiento referente a las infracciones administrativas de contrabando es el establecido en la normativa específica sobre contrabando.

Por lo expuesto,

Este TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra el fallo en única instancia del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 30 de septiembre de 2008, recaído en la reclamación número ..., interpuesta por la entidad X, S.L. por el concepto de Contrabando. ACUERDA: 1º) Estimar el recurso y unificar el criterio en base a los Fundamentos de Derecho de la presente resolución, declarando que el plazo máximo para resolver el procedimiento instruido en relación con infracciones administrativas de contrabando es el establecido en la normativa específica sobre dicha materia, y 2º) Respetar la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido.

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